SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79112 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79112 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente79112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4246-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4246-2020

Radicación n.° 79112

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de febrero de 2017, en el proceso que instauró en su contra WILFRIDO JOSÉ ORTIZ PAVA.


  1. ANTECEDENTES


Wilfrido José Ortiz Pava (fls. 2-6 y 77-80), llamó a juicio a Electricaribe S.A. E.S.P., para que se le condenara a pagar las diferencias por los incrementos pensionales de los años 2008 a 2012 en los términos de los parágrafos 1 y 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y la convención colectiva de trabajo 1983 -1985; el reajuste de la pensión de jubilación a partir de 2013 en la suma de $1.848.768, los intereses de mora y las costas del proceso.



Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Electrificadora del Atlántico, que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., hasta que le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1 de diciembre de 2003. Que en 2012 percibió una mesada pensional por valor de $1.622.011 y, para 2013, su equivalente fue inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



Señaló que tiene derecho a que su prestación se reliquide con el 15% anual a la luz de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, armonizada con la Ley 4 de 1976, toda vez que «su prestación de tracto sucesivo, de carácter vitalicio no supera los 5 salarios m.l.v». Agotó la vía gubernativa el 23 de mayo de 2013.



La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe. Aceptó el vínculo laboral entre la empresa y el trabajador, así como la liquidación y sustitución de la demandada.



Explicó que el demandante no tenía derecho al reajuste pensional pretendido, toda vez que al darle aplicación al principio de inescindibilidad de la ley por «haber desaparecido los pilares que permitían la efectividad de la aplicación del citado parágrafo 3, como las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que refiere el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y los artículos 1 a 3 del Decreto Reglamentario 732 de 1976», con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, con la Ley 100 de 1993, «el mecanismo que se adoptó mejoró también la precisión convencional del Atlántico», a más que las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005 (fls. 110-116).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 9 marzo de 2015 (fl. 174 Cd), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por los reajustes pensionales anteriores al 23 de mayo de 2010. Condenó al pago de las diferencias desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2014, por valor de $12.942.195. Ajustó la pensión del actor a $1.954.930 «para el año 2015» e impuso costas a la parte vencida.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de Electricaribe S.A. y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal modificó el retroactivo por las mesadas de mayo de 2010 a enero de 2017, en la suma de $20.197.675. Condenó al reajuste pensional siempre que la pensión no superara los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Confirmó en lo demás e impuso costas al impugnante.

Tras reproducir la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo, en la cual se acordó la obligación de la demandada de reconocer a los pensionados «actuales y futuros» los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, estimó que el argumento del apelante, según el cual, el Acto Legislativo 01 de 2005, había acabado los derechos pensionales logrados a través de convenciones colectivas, no tenía asidero pues, como la pensión del demandante había sido reconocida el 1 de diciembre de 2003, es decir, antes de la expedición de la reforma constitucional, se trataba de un derecho adquirido.


En cuanto a la inconformidad de orden aritmético, consideró:


(…) la S. entra al respectivo análisis de la misma, encontrando que, efectivamente, el derecho al reajuste mandado, el 15%, es el correspondiente al mes de mayo del 2010, dada la prescripción alegada por la demandada, por lo que, atendiendo los certificados aportados por la demandada en cuanto al valor de la pensión, tenemos entonces que, en el 2010 tenía...

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