SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90759 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015633

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90759 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90759
Número de sentenciaSTL9717-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL9717-2020

Radicación n.° 90759

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que I. LADRÓN DE G. interpuso contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

I. LADRÓN DE G. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la promotora en nombre propio y en representación de Inversiones Genprov S.A.S. adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad F.C. y CIA. S. en C. con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de transacción celebrado entre las partes, en el que se pactó lo siguiente:

Por parte de la señora I. LADRÓN DE G. se resalta que:

Se comprometió a terminar procesos jurídicos que tenía en contra de la demandada y otros, procesos que cursaban al interior del Juzgado DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 0148 de 2017, JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 0333 de 2017, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 0168 de 2017 y JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 103 de 2018.

Por su parte, la sociedad FARID CHAR Y CIA S. EN C.

a) Se comprometió en la cláusula tercera contractual transaccional a cancelar la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) a favor de la demandante; además a transferir a la demandante, el dominio de los siguientes bienes:

Local 2-03 ubicado en el centro comercial Portal de San Felipe de Cartagena de la calle 29 B y 30 con la carrera 17-18;

Local 2-22 del Centro Comercial Portal del Prado distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 040-425288 de Barranquilla El local N° 67 del Centro Comercial Parque Central de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria N° 040-289074 y su respectivo garaje, identificado con el N° 30 del mismo Centro Comercial de Matrícula inmobiliaria N° 040-288907

b) A pagar las obligaciones identificadas con los N° 87213 y 87994, obligación hipotecaria a favor de SERFINANZA, soportada mediante escritura N° 1827 del 28 de julio de 2014 de la NOTARÍA PRIMERA DE BARRANQUILLA, para terminar el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, bajo radicado 0353 del 2017, con el propósito que se desembargue el inmueble con matrícula inmobiliaria N° 040-51023 de propiedad de la demandante, para cancelar y levantar la hipoteca la cual recae sobre el inmueble mencionado.[1]

La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que emitió mandamiento de pago y, posteriormente, de oficio, declaró probada la excepción de «contrato no cumplido por parte del demandante» y, en tal virtud, resolvió declarar terminado el proceso por inexigibilidad del documento aportado como título ejecutivo[2], a través de providencia de 10 de febrero de 2020.

Indicó que apeló la anterior determinación ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiatura que confirmó la de primera instancia mediante sentencia de 17 de julio de 2020, tras considerar que ante la falta del requisito de exigibilidad de las cláusulas del contrato que se pretende ejecutar, y comoquiera que la obligación de enejenar el bien no proviene del deudor, se imposibilita la continuación del juicio coercitivo.

La tutelista cuestionó dicha decisión, para lo cual aseguró que el ad quem no revisó ni analizó las pruebas obrantes en el plenario, de las que se concluye que Olímpica S.A. es la «titular del dominio del bien» en litigio y que no fue ajena a la negociación, pues, contrario a ello, «estuvo representada por la demandada en la transacción», quien «estipuló y prometió por consentimiento y autorización de [aquella] la transferencia de dicho local», toda vez que es su accionista y junto con S.S. conforman un mismo grupo empresarial y comercial.

Sostuvo que pese a que «la cláusula de transferir un derecho de propiedad ajeno no puede ser incluida en un contrato de esta naturaleza y, por ende, es ineficaz», lo cierto es que la Magistratura enjuiciada «no valoró el perfeccionamiento de la figura de estipulación y promesa por otro del Código Civil».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrtio Judicial de Barranquilla para que, en su lugar -se extrae-, se ordene seguir adelante con la ejecución.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 08001-31-53-014-2018-00245-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes y aportó el vínculo en el que se encuentra el expediente virtual del proceso que se censura.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, indicó que las sentencias censuradas se fundamentaron en el material probatorio, el contrato de transacción aportado al proceso y las normas que regulan el asunto.

La promotora allegó copia de la escritura pública n.º 2029 de 2 de noviembre de 2018, a través de la cual «la sociedad Olimpica S.A. trans[firió] el local 2-03 del centro comercial portal de San Felipe de Cartagena a la accionante».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, I.L. de G. la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional no efectúo un pronunciamiento de fondo en el presente asunto y que no pretende imponer al fallador convocado una determinada valoración de las pruebas, pues su pretensión va dirigida a que se ordene que el ad quem «analice las pruebas y las valore ya que ni las analizó ni las valoró ni les aplicó una sana crítica».

Igualmente, sostiene que existe suficiente jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a «la caracterización por defecto...

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