SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71216 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852015878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71216 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71216
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4220-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL4220-2020

Radicación n.º 71216

Acta 041

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de febrero de 2015, en el proceso que instauró M.Á.V..

I. ANTECEDENTES

M.Á.V. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2007, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de noviembre de 1936, de manera que contaba con más de 40 años para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; que solicitó al ISS la pensión de vejez el 27 de marzo de 2008, pero que le fue negada, porque ya le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la misma, en cuantía de $2.985.582, mediante la Resolución n.º 3389 de 2001; finalmente, que cuenta con 1117 semanas cotizadas al 31 de octubre de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, la petición pensional que elevó y su respuesta negativa, así como el número de semanas acumulado por él.

En su defensa propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de la obligación, tanto para reconocer la pensión de vejez como para los intereses por mora, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, pago, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 1 de agosto de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez y cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a C. e impuso las costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia Apelada Nº 208 del 1 de agosto del año 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada Administradora Colombiana de Pensiones - C..

SEGUNDO: consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., a reconocer y pagar a favor del señor M.Á.V., una pensión de vejez en cuantía igual al salario mínimo de cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

De igual forma, ORDENAR a la entidad demandada a incluir al actor en la respectiva nómina de pensionados.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. a pagar a favor del señor M.Á.V., la suma de $55’153.618, por concepto de Retroactivo Pensional causado entre el día 13 de noviembre del año 2007 y el 28 de febrero del año 2015.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. a pagar a favor del señor M.Á.V., I.M. causados a partir del 5 de julio del año 2008 y hasta que se verifique el pago efectivo.

QUINTO: En el evento de que efectivamente se haya pagado la indemnización sustitutiva, se AUTORIZA a C., a que descuente dicha suma del retroactivo.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - C. y a favor del demandante, señor M.Á.V.. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1’000.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, determinar: (i) si el actor tenía derecho a la pensión de vejez, (ii) qué efectos tuvo el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, (iii) si se acreditó verdaderamente que esa prestación le fue entregada, y (iv) los efectos de haber aceptado cotizaciones después del reconocimiento de tal indemnización.

Para dirimir la litis trajo a colación la sentencia CC T-215-2011 en la que se condenó al pago de la pensión de vejez a una persona cobijada por el régimen de transición, a la cual le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la misma, dinero que no reclamó, y a la que se le permitió hacer cotizaciones posteriores al reconocimiento de esa suma de dinero, hasta completar las semanas necesaria para configurar su pensión de vejez. Anotó que ese fallo también dice que, en el evento que se le haya pagado la indemnización, la administradora puede descontarla del retroactivo.

En el caso concreto determinó que al señor V. se le reconoció la indemnización sustitutiva, y al revisar los documentos que conforman el expediente administrativo observó una «relación de reintegro», a folio 32 y una «consulta de reintegro» en el folio 35, provenientes de una carpeta administrativa que aportó la parte demandada, de los que dedujo que no refieren que el actor haya cobrado y recibido la suma que se le deparó por concepto de indemnización. También expuso que ningún documento del expediente generaba certeza acerca del pago.

Luego observó que C. indicó, en la Resolución n.º GNR 132418 del 18 junio 2013, mediante la cual se negó la pensión de vejez al señor V., que éste contaba con un total de 7821 días laborados, correspondientes a 1117 semanas en toda su vida laboral, lo que significó que la entidad le siguió recibiendo y sumando cotizaciones después del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, luego, quedó claro que todas esas semanas cubrían los riesgos de vejez, invalidez y muerte, y como el actor no recibió la prestación subsidiaria, fuera de que el fondo de pensiones le permitió seguir cotizando, con ello le generó confianza en que podía seguir acumulando tiempos para su pensión, pues no objetó las que recibió y sí las contabilizó, para sumarlas a las que sirvieron de base para calcular el pago indemnizatorio, incluso a pesar de indicarle en el acto administrativo que le otorgó esta última, que por haberla recibido, quedaba excluido del seguro.

Explicó que, sin duda el demandante es beneficiario del régimen de transición y que en toda su vida alcanzó un total 1117 semanas cotizadas, acreditó los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues ya tenía cumplidos más de 60 años, dado que nació el 13 de noviembre de 1936.

En cuanto al monto que le correspondía por concepto de mesada inicial, observó que el salario base de cotización no superaba el mínimo legal vigente para cada año, salvo unos cuantos periodos del año 2007, que no modificaban en nada el IBL, de tal suerte que al efectuar los cálculos, en los que incluyó una tasa de reemplazo del 81%, obtuvo una mesada pensional inferior al mínimo legal, de manera que la ajustó a ese piso, agregando que el pago debía efectuarse por 14 mesadas al año, pues el caso estaba dentro de la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto de la excepción de pago y compensación, propuesta por la parte demandada, la encontró improcedente, porque no dio con la prueba de que el afiliado hubiera recibido la indemnización, sin embargo, dispuso el eventual descuento de ésta, en el evento en que se comprobara que sí la percibió.

En referencia a la excepción de prescripción, el Tribunal puntualizó lo que ahora se transcribe:

[…] es un fenómeno jurídico de amplia aceptación que equivale a la extinción jurídica de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo; las normas de prescripción, en cuanto a la pensión de vejez, se dice que la pensión de vejez es imprescriptible, por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio. Sin embargo, las mesadas pensionales sí son prescriptibles y se les aplica el término de prescripción de tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por su parte, se tiene que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que debe agotarse previamente la reclamación administrativa, que consiste en el simple escrito que formula el derecho que se pretende y este escrito tiene la virtud de interrumpir la prescripción. La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006 declaró exequible en forma condicionada la expresión «o cuando...

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