SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49339 del 04-11-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 49339 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4260-2020 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
SL4260-2020
Radicación n.° 49339
Acta 41
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SANDRA YANIRA BOBADILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instauró contra LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
- ANTECEDENTES
La aquí recurrente demandó a la Fundación Universitaria S.M., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió «[…] una relación laboral a término indefinido desde el 15 de septiembre de 1998 a la fecha, inclusive sin solución de continuidad» y, como consecuencia de lo anterior, ésta fuera condenada al pago de los incrementos salariales por los años 2000 a 2006, las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales y todo el tiempo laborado, la indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías la indemnización por omisión en los aportes a la seguridad social, lo que se derivara de las facultades ultra y extra petita, la indexación y los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida sobre las sumas anteriores, como las costas correspondientes.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios «desde el 15 de septiembre de 1998 a la presente fecha sin solución de continuidad», desempeñando varias funciones y cargos, el último de los cuales como «Asesor en el Area (sic) de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia – Secretaria-Asistente […]», con un horario de trabajo que iniciaba a las 9 a. m. y terminaba a las 6 p. m, de lunes a viernes, y manifestó, además, que desde «Hace un año también laboraba los sábados de 9 a.m. a 12 m».
Relató que celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, pero que en realidad se configuró una relación laboral, por la cual recibió mensualmente la suma de $1.016.833, sin que la empleadora efectuara «los incrementos salariales anuales ordenados por la ley», ni le pagara las prestaciones sociales correspondientes y en cuanto al Sistema de Seguridad Social, que sólo la afilió a pensiones.
Al dar respuesta a la demanda (f.° 149 a 158, cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la relación que la unía con la demandante era de carácter civil, materializada en un contrato de prestación de servicios cuyos extremos temporales son los indicados en la demanda, sin que existiera vínculo laboral, con horario flexible para facilitar la asesoría, pagando la suma acordada por concepto de honorarios profesionales a los cuales se les efectuaron diferentes incrementos, con vacaciones colectivas para todo el personal, independientemente del tipo de vinculación y, añadió, que dada la naturaleza civil de la relación no existía obligación alguna de pagar prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social corría por cuenta de la accionante en su condición de independiente, aunque en materia pensional se efectuó para «prestarle una colaboración»
En suma, de acuerdo con la convocada a juicio, como la naturaleza del vínculo no era de tipo laboral, sino civil, no había lugar a ninguno de los derechos reclamados.
En su defensa propuso la excepción de prescripción como previa y las de: cobro de lo no debido; falta de causa legítima para pedir el pago; pago y caducidad, como perentorias.
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de abril del año 2009 (f.° 206 a 231, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar a la demandante […] las siguientes sumas de dinero y conceptos así:
CESANTÍAS E INTERESES $3.548.224,00
SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS $27.883.596,00
PRIMA DE SERVICIO $2.674.930,00
GRAN TOTAL $34.106.750,00
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a indexar la suma anteriormente señalada desde la fecha de presentación de la demanda 20 de Noviembre de 2006 hasta la fecha que sea cancelada, con aplicación de la siguiente fórmula […]
TERCERO: ABSOLVER a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora […].
CUARTO: Dadas las consideraciones atrás reseñadas, el Despacho declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada en la contestación de la demanda.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada. Oportunamente, tásense.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 6 a 15, cuaderno Tribunal), mediante fallo del 29 de enero de 2010, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió «[…] ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la demandada […] al pago de intereses moratorios, a la tasa más alta vigente, sobre la suma correspondiente a la prima de servicios, dejada de pagar oportunamente a la demandante».
Confirmó en los demás puntos la sentencia objeto de apelación y condenó en costas a la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto de la apelación de la demandada, aseveró que la buena fe no tiene por virtud eximir al empleador del pago de las prestaciones sociales, por cuanto las mismas son irrenunciables e intransigibles.
En cuanto a la absolución por concepto de indemnización moratoria, si bien señaló que su imposición no puede ser automática, afirmó que el acervo probatorio no acreditaba que la actuación de la demandada hubiera estado prevalida del convencimiento de encontrarse ante un contrato de prestación de servicios sino, por el contrario, que bajo dicha apariencia subyacía un elemento de subordinación permanente, demostrativa del vínculo laboral, motivo por el cual, encontrándola ajustada a derecho, se abstuvo de infirmar la condena.
En cuanto a la apelación de la parte demandante, restringió su análisis a tres aspectos: el primero, enderezado a determinar si el término de prescripción para las acreencias debía contarse a partir de la sentencia que declara el derecho; el segundo, dilucidar la procedencia de los incrementos salariales solicitados; y el tercero, esclarecer si sobre las sumas adeudadas procedía el reconocimiento y pago de intereses moratorios.
En lo relativo a la aplicación del término de prescripción, citó el art. 151 del CPTSS para concluir que dicha contabilización se efectúa desde que el derecho se hace exigible y no desde la declaratoria que de ello haga una autoridad judicial; en particular, sobre las cesantías adujo que:
[…] Por ejemplo, las cesantías que se causaron a favor de la demandante por el periodo laborado durante el año de 1998 se hicieron exigibles a partir del 15 de febrero de 1999, y la accionante tenía la oportunidad de reclamarlas por vía judicial, hasta tres años después del momento en que se hicieron exigibles so pena de que su derecho se viere afectado por el fenómeno de la prescripción.
Negativa así lo deprecado en la alzada en relación con contabilizar la prescripción desde la ejecutoria de la providencia que declaraba el vínculo laboral, apoyándose, además, en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1998, rad. 11349.
En lo atinente al incremento salarial, sostuvo que todos los salarios deben ser incrementados periódicamente, pues de lo contrario se quebranta el principio de la movilidad salarial, no obstante, para el presente, concluyó que tal incremento sí se había producido.
En lo tocante con los intereses moratorios, señaló que habiéndose condenado al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, no procedían en relación con las cesantías, caso distinto al de la prima de servicios, por cuanto dicha suma integró el patrimonio de la accionada y estuvo a su disposición durante un lapso significativo, cuando en verdad pertenecía a la demandante, razón suficiente para declarar su procedencia a la tasa más alta vigente.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Importa observar que una vez admitido el recurso de casación por reunir los requisitos formales, mediante auto CSJ AL3446-2017, calendado el 30 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente, con fundamento en lo señalado en la Ley 1781 de 2016 y el desarrollo dado a ésta en el Acuerdo PCSJA17-10647 del 22/02/17 puso «[…]a disposición del P. de la S. de Casación Laboral los expedientes señalados a fin de que proceda a hacer el reparto correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 29 del Reglamento Interno de la S.».
El reparto efectuado por la Presidencia de la S. de Casación Laboral correspondió al Despacho de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo; mediante acta de 28 de febrero de 2018, los magistrados de la S. n.° 3 de Casación Laboral en Descongestión remitieron «[…] a la S. de Casación Laboral permanente de esta Corporación el proceso identificado con radicado único 110013105009200601071-01, y número interno 49339»; el expediente reingresó al despacho con informe secretarial de 16 de marzo de 2018, por lo que se procede a su estudio.
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, «en función de instancia, revoque el fallo del Juzgado en lo desfavorable a la demandante» y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
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