SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02782-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02782-00 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02782-00
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9585-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9585-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02782-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.S.L.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la parte pasiva y demás intervinientes del asunto especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de la acción de protección al consumidor que promovió contra la sociedad Ssangyong Motor Colombia S.A.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin efecto la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2020», y que en su lugar, «vuelva a proferir fallo sobre el presente proceso, ajustado a la norma, específicamente respecto de la caducidad, la publicidad engañosa que ya fue probada, a la buena fe que se presume y la mala fe que debe ser probada en cada caso, en concordancia con los artículos 167, 176, 280, 281 del Código General del Proceso para proferir sentencias y el artículo 769 del Código Civil, presunción de buena fe».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que promovió el pleito en comento, con el propósito obtener la devolución de lo pagado por la adquisición del vehículo de marca «Ssangyong Korando C, modelo 2015», o que subsidiariamente se ordenara el cambio de aquél por uno nuevo, debido a las constantes fallas mecánicas que se presentaron en «menos de un (1) año», y además, porque el automotor fue promocionado como un «modelo 2017» cuando en realidad no lo era.

Asegura que una vez notificada la demanda, la compañía demandada se opuso a ésta, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó «ilegitimidad en la causa para demandar a la importadora, en lo que se refiere a una presunta publicidad engañosa; ausencia de facultades jurisdiccionales para solicitar pago por la indemnización de perjuicios, gastos de transporte y demás servicios; error al pretender cobrar y hacer uso de la garantía sobre las llantas, cuando la demandante ni siquiera realizó las alineaciones de las llantas en el lugar indicado y bajo los parámetros del fabricante para este vehículo; hacer uso de la garantía por los hechos acaecidos respecto del radio del vehículo; error al pretender endilgar (…) incumplimiento en lo que respecta al derecho a la información; ilegitimidad en la causa para pretender solicitar la exigencia de la garantía legal y que a cambio se le entregue un vehículo nuevo».

Asevera que agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 25 de octubre de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó sus pretensiones y declaró probada la «caducidad de la acción», pues la «demanda no fue presentada dentro del término procesal oportuno», decisión que apeló infructuosamente, ya que en fallo del 24 de agosto pasado el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente lo resuelto, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo, toda vez que, (i) analizó lo referente a la «publicidad engañosa» en que supuestamente incurrió la sociedad demandada en la venta del automotor objeto del juicio, pese a que esa temática se dilucidó suficientemente en la primera instancia, por tal razón no fue planteada al sustentar el recurso de apelación; (ii) valoró de manera indebida los testimonios de «Alexander Cuadros», «S.I.M. y «Q.S., así como también las declaraciones de los «peritos» y del representante legal de la compañía demandada, según los cuales, era imposible identificar las diferencias entre los modelos «Ssangyong Korando C (…) 2015 y 2017», por ende, fue engañada al adquirir dicho vehículo; y, (iii) no otorgó valor alguno a su declaración dentro del litigio cuestionado, circunstancia que desconoció la garantía a la igualdad.

3. Una vez asumido el trámite, el 22 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Superintendencia de Industria y Comercio adujo, que las actuaciones acusadas «fueron ejecutadas en plena observancia del procedimiento legal establecido para tal fin, esto es, las normas correspondientes al proceso verbal sumario contenidas en el Código General del Proceso y en la Ley 1480 de 2011, y se surtieron todas las etapas procesales pertinentes, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa que le asisten a cada una de las partes».

b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, la señora L.S. se duele, concretamente, de la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de agosto del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo desestimatorio del 25 de octubre de 2019 de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la acción de protección al consumidor que aquélla instauró frente a la sociedad Ssangyong Motor Colombia S.A.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. La aquí accionante promovió la contienda en comento, para que se condenara a la compañía demandada a «devolver el dinero pagado» por la adquisición del vehículo de marca «Ssangyong Korando C», o que en su defecto éste fuera cambiado por uno nuevo, aspiraciones que sustentó en que, no solo el automotor no era «modelo 2017» como quedó «señalado al momento de la compra», sino «modelo 2015», sino además, porque durante el último año presentó varias averías mecánicas, por lo que no es un producto de calidad, y mucho menos «cumple con la aptitud para lo cual fue adquirido».

3.2. Notificado el libelo inaugural a la parte demandada, ésta se opuso proponiendo las excepciones de fondo que llamó ««ilegitimidad en la causa para demandar a la importadora, en lo que se refiere a una presunta publicidad engañosa; ausencia de facultades jurisdiccionales para solicitar pago por la indemnización de perjuicios, gastos de transporte y demás servicios; error al pretender cobrar y hacer uso de la garantía sobre las llantas, cuando la demandante ni siquiera realizó las alineaciones de las llantas en el lugar indicado y bajo los parámetros del fabricante para este vehículo; hacer uso de la garantía por los hechos acaecidos respecto del radio del vehículo; error al pretender endilgar (…) incumplimiento en lo que respecta al derecho a la información; ilegitimidad en la causa para pretender solicitar la exigencia de la garantía legal y que a cambio se le entregue un vehículo nuevo».

3.3. Una vez agotado el trámite judicial correspondiente, en sentencia del 25 de octubre de 2019 la Superintendencia de Industria y Comercio desestimó las pretensiones de la demanda y declaró probada la caducidad de la acción.

3.4. La demandante, acá interesada, formuló sin éxito recurso de apelación contra la anterior determinación, pues en fallo del 24 de agosto del año en curso el Tribunal convocado la confirmó integralmente, y con el propósito de superar lo atinente a la caducidad de la acción de protección al consumidor, otorgó plena credibilidad a lo afirmado por la demandante en el escrito de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR