SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02832-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016355

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02832-00 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC9586-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02832-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9586-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02832-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.D.R. frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el trámite del proceso verbal de pertenencia que respecto del predio denominado «El Guamo» tramitó P.E.C.P., identificado con el radicado No. 2016-00004-00.

Solicita entonces, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, «por indebida notificación, no ajustada al Decreto 806 de 2020, declarar la nulidad del auto proferido el 16 de septiembre de 2020, que, declara desierto el recurso de queja, y en su lugar ordenar (…) que notifique en debida forma el ato del 27 de julio de 2020, mediante el cual no repone el auto atacado, y concede el recurso de queja, y ordena pagar expensas para copias del expediente, para su envío al superior jerárquico» (expediente en versión digital, archivo «ac5f4330» fl. 4).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que tras la Colegiatura accionada en sentencia del 29 de enero del año en curso, confirmara la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, C., de acceder a las pretensiones dentro del referido juicio, contra el fallo de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación, mediante escrito en que su apoderado judicial incluyó su nombre completo, número de cédula y de tarjeta profesional, dirección de residencia, teléfonos y dirección de correo electrónico.

Señala que el precitado mecanismo fue negado el 26 de febrero siguiente, porque no se allegó avalúo comercial que demostrara que «las 1.900 hectáreas» del inmueble objeto del juicio valían más de 1.000 SMLMV, decisión que no obstante atacó mediante reposición y en subsidio queja, fue mantenida con proveído del 27 de julio hogaño, concediéndose el mecanismo subsidiario, para lo cual se le ordenó «dentro de los términos de ley, sufragar las expensas de copias del proceso, para ser enviadas al superior jerárquico, decisión que nunca fue notificada [al] correo electrónico [de su apoderado]».

Sostiene que, debido a que la última determinación fue «sorpresiva», el domicilio de su abogado está en la ciudad de Bogotá y había prohibición «estricta de desplazamientos terrestres o aéreos», le fue «imposible pagar oportunamente dichas expensas», porque se le exigió cubrirlas exclusivamente «de manera física» en la sede del Tribunal, por lo que el 9 de septiembre pasado se declaró desierta la queja, decisión contra la cual interpuso vía e-mail los recursos de reposición y apelación, «a los cuales no se les dio trámite», ordenándose en su lugar devolver el expediente al juzgado de origen.

Finalmente asegura, que la situación descrita desconoció no solo las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional para todos los habitantes del país «desde las 00:00 del día 25 de marzo de 2020, de manera ininterrumpida hasta las 00:00 horas del 1º de julio de 2020», sino también el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con que se autorizó el uso de las tecnologías de la información y las TIC en la administración de justicia, lo que en su criterio, justifica la intervención del Juez constitucional a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el 27 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por intermedio del Magistrado sustanciador del proceso cuestionado, manifestó que negó conceder el recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido en esa instancia, por «no acreditarse el requisito establecido en el art. 339 del CGP, norma que además permite presentar dictamen que acredite la cuantía exigida, a la parte que interpone el recurso», lo cual no ocurrió.

Resaltó que ha realizado todas las gestiones necesarias para dotar de publicidad a sus decisiones en el contexto del Estado de emergencia, siguiendo los lineamientos para el efecto dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al uso de los canales virtuales «para manifestar cualquier tipo de solicitud, petición o trámite al interior de los procesos», por lo que «no resulta de recio aceptar que el accionante afirme que no logró cumplir con lo ordenado en providencia de 16 de septiembre, debido a causas inmanejables»; que tras verificar el correo institucional de la Secretaría General del Tribunal, «no figura manifestación del accionante, en cuanto a la imposibilidad en el cumplimiento de lo ordenado en auto de 16 de septiembre pasado. Tampoco se evidencia la interposición de recursos contra tal decisión, a través de ese medio», y, de otro lado, que contra el fallo emitido por esa Colegiatura en el mismo proceso, otro de los allí intervinientes presentó acción de tutela identificada con el radicado No. 2020-02607-00, negada con fallo del pasado 8 de octubre.

b). E.E.C.P. manifestó por intermedio de apoderada judicial, que el Tribunal accionado notificó mediante estado No. 61, el auto del 23 de julio de 2020 con que se concedió el recurso de queja a favor de la aquí interesada, el que fue además publicado en la página web del Tribunal «el 24 de julio a las 7:00 a.m. (…) dándole así a conocer al abogado de la accionante el referido auto, quien tenía la responsabilidad de revisar constantemente los estados»; además, si el apoderado de ésta no podía desplazarse al Tribunal a pagar las expensas necesarias para el trámite de la queja, bien pudo, por ejemplo, valerse de un tercero para ese efecto, pues su presencia en la Colegiatura no era necesaria, tal como finalmente lo hizo, aunque de forma tardía.

c.) El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, C., tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del decurso cuestionado, puntualizó que en la sentencia que profirió dentro del mismo plasmó la valoración de las pruebas y el sustento legal de lo finamente decidido, «providencia que consultó celosamente los parámetros legales, jurídicos, jurisprudenciales y doctrinantes que sobre la materia rigen».

Informó que la tutela «es idéntica a la que ha esgrimido como terceros con interés en el proceso y en las acciones de tutela 11001-02-03-000-2020-000045-00 y 11-01-02-03-000-2020-02607-00 de conocimiento de esa Honorable Sala de Casación Civil, las cuales fueron denegadas el pasado 09 de julio y 08 de octubre hogaño, buscando, se itera, reeditar una discusión ya saldada por la autoridad fustigada»

d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa que la censura de la ciudadana R. está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 16 de septiembre de los corrientes, por medio del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal declaró desierto el recurso de queja interpuesto contra el proveído del 26 de febrero anterior, con que a su vez se negó el mecanismo extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia del 29 de enero del mismo año, que a su vez accedió a las pretensiones en el marco del proceso...

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