SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02881-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02881-00 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02881-00
Número de sentenciaSTC9589-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC9589-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02881-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.M.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a «la prevalencia de la ley sustancial» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra M.N.L., con radicado No. 2016-00612-00.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., «revo[car] el auto de fecha 10 de marzo de 2020, notificado el día 11 de junio de la misma anualidad, en su último aparte y al contrario sensu, se confirme el auto dictado por el señor Juez Segundo de Familia de la [misma ciudad]» (expediente en versión digital, archivo «tutela Corte Suprema de Justicia», fl, 3).

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido asunto, luego que mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de P. decretara el cese de los efectos civiles del matrimonio religioso que tenía con M.N.L. desde el año 1975, inició el respectivo trámite para obtener la liquidación de la sociedad conyugal, donde en la audiencia de inventarios y avalúos relacionó una recompensa a favor de la sociedad y en contra de su excónyuge por $35´665.000,oo «correspondiente a la venta de un inmueble social» realizada por ésta el 13 de abril de 2016, activo cuya inclusión objetó su contraparte, pero fue mantenido en el inventario por el juez cognoscente en auto del 21 de octubre de 2019, decisión que su contraparte apeló con éxito, pues fue revocada el 13 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., excluyéndose así la recompensa.

Afirma que la precitada determinación desconoce la parte final del artículo 1º de la Ley 28 de 1932, «al no incluir la recompensa a favor de la sociedad conyugal y en contra de la demandada, argumentando la libre administración de los bienes, sin tener en cuenta que la administración de los bienes está limitada en el tiempo por el hecho condicional de la disolución del matrimonio», de manera que, dice, «creer que la norma concede a los cónyuges entera libertad para disponer ilimitadamente de un bien ganancial como si fuere propio, supondría una contradicción jurídica en sí misma, pues sería tanto como entender que el legislador instauró un régimen general de separación de bienes, o peor aún, que la ley fomenta el fraude y la desprotección del patrimonio familiar, cuando su sentido es evidentemente lo contrario», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Segundo de Familia de P. no solo hizo énfasis en que no generó la vulneración ius fundamental alegada, sino que informó que la presente solicitud de protección fue puesta en conocimiento de la Defensora y la Procuradora de Familia.

b. M.C. de la Cruz Cortés, quien dijo ser Defensora Pública y actuar en representación de M.N.L., manifestó que no se han violado los derechos fundamentales al actor, quien dentro del proceso cuestionado ha contado con apoderado judicial y con las oportunidades para su defensa, de manera que los argumentos de éste «se basan prácticamente en el descontento que le genera el contenido de la decisión que revocó la inclusión de la recompensa».

c. El Tribunal Superior de P. por intermedio de la Magistrada sustanciadora de la decisión cuestionada a esa autoridad, indicó que en la misma están plasmados los argumentos que la sustentan, a los cuales se remitió para pedir que se niegue la protección.

d. El Procurador 21 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de P., pidió denegar la protección reclamada, porque en la tutela «lo que se propone es una interpretación normativa diferente a la aplicada de forma suficientemente razonada por el Tribunal».

e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el ciudadano F.M.V. cuestiona, puntualmente, el auto del 13 de marzo de la...

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