SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02920-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02920-00 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02920-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9594-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9594-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02920-00 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.J.V.L. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el trámite del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al rechazar la demanda extraordinaria de revisión que promovió frente a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en el marco del juicio restitución de inmueble arrendado que C.E.R.J. adelantó en su contra.

Por lo tanto, sus aspiraciones van encaminadas a que se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, «revocar el auto adiado el diecinueve (19) de octubre del presente año que decide confirmar el auto del diez (10) de marzo de 2020 que rechaza la demanda de revisión», y, como consecuencia de ello, «tener como subsanado el escrito presentado el doce (12) de febrero de 2020 con relación a la inadmisión de la demanda, y en su defecto continuar con el siguiente trámite».

2. Como fundamento fáctico de lo reclamado señaló en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que, de una parte, subsanó la demanda en los puntos que le fueron requeridos, y de la otra, su contraparte «guardó silencio» en todos los traslados que le concedieron, la Colegiatura accionada rechazó la demanda que contenía el recurso extraordinario de revisión, y, aunque interpuso recurso de súplica la Magistrada que seguía en turno confirmó lo resuelto, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Magistrada Sustanciadora de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué puntualizó, que se remite a los argumentos expuestos en el proveído que resolvió sobre el recurso de súplica formulado en el marco del juicio criticado.

b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el pasado 19 de octubre por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual se resolvió «confirmar» en sede de súplica, el auto emitido el 10 de marzo anterior por el magistrado sustanciador, mediante el cual se rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión que J.J.V.L., aquí inconforme, promovió frente a la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que C.E.R.J. adelantó en su contra, pues en sentir de aquél, sí cumplió con los requisitos para la admisión del libelo.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a las pruebas obrantes en las presentes diligencias, observa la Corte que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por las razones que a continuación se anotan, a saber:

3.1. J.J.V.L., tutelante, con fundamento en la causales 6ª, 7ª y 8ª de revisión prevista en el artículo 355 del Código General del proceso, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del litigio en comento, alegando en lo esencial, y de manera general, la indebida valoración probatoria de la sentencia confutada, en punto de la existencia de un contrato de arrendamiento respecto del predio de aduce poseer, sin explicar puntualmente de qué manera se configura cada una de las causales invocadas.

3.2. Mediante proveído proferido el 7 de febrero de la anualidad que avanza, la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la demanda, entre otras, por incumplir con las previsiones del numeral 4º del artículo 357 ídem, pues «no se señala los hechos en debida forma, esto es, cada una, de las tres causales deben expresar independientemente los supuestos fácticos que le sirvan de fundamento».

3.3. El aquí actor, en cumplimiento de lo ordenado allegó nuevo escrito, transcribiendo nuevamente las causales invocadas y exponiendo los hechos así:

«PRIMERO: El operador judicial, desde ningún punto de vista, centra en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la parte pasiva, al manifestar que el consentimiento de su poderdante se encontraba viciado, debido al estado de alicoramiento o embriaguez que se encontraba al momento de estampar su firma en el referido documento [contrato de arrendamiento]. (…) SEGUNDO: En el mismo sentido al momento de proferirse el fallo en litigio (…) el día 8 de noviembre del año 2019 había radicado en el Juzgado, memorial (…) solicitando la suspensión del proceso por (…) prejudicialidad (…) mientras culminaba la investigación de carácter penal, interpuesta en contra de la demandante y otros. (…) TERCERO: De la misma manera en el momento de dictarse la providencia judicial, la parte pasiva, se encontraba acéfalo de...

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