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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00375 01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00375 01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9605-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9605-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00375–01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por E.B.C. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber revocado parcialmente las decisiones de preclusión y extinción de la acción penal, dictadas en el marco del juicio penal seguido en su contra.

Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, «nuevamente res[olver] la apelación presentada (…) en contra del auto de fecha 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el cual precluyó la investigación por el delito de homicidio culposo y se confirme la decisión tomada».

  1. Para respaldar su queja expone en síntesis, que el 25 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las «13:05 pm», conducía el vehículo de placas «CGQ-823» en la vía G.(.) hacía Neiva (Huila), cuando invadió el carril contrario y colisionó con el automotor de placas «CGQ-265», causando la muerte de H.L.P.O. y M.P.O.C., así como lesiones permanentes a los demás ocupantes del automotor, es decir, a A.L.A., M.E.S.I., y, J.N.L.S

Asegura que en razón de lo anterior, en audiencia del 17 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva con Función de Garantías le imputó los delitos de «homicidio culposo y lesiones personales culposas»; luego, en diligencia del 27 de junio siguiente se adelantó la acusación, y, el 12 de diciembre de 2018 se dio inicio al juicio oral.

Manifiesta que simultáneamente con el trámite penal, J.L.D., en su condición de cónyuge de la difunta Hildaura Lucía, M.D., M.P.O. y M.S.C. de O., en calidad de hermanos y madre de aquélla, respectivamente, y de M.P.O.C. (q.e.p.d.) y A.L.A., M.E.S.I. y J.N.L.S., instauraron en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual, litigio que resultó favorable a sus intereses, ya que mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva aprobó el contrato de transacción celebrado entre la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y las víctimas, y, de otro lado, negó las pretensiones elevadas por J.L.D. «porque éste había renunciado a todos los derechos que le pudieran corresponder» a su esposa como consecuencia del accidente de tránsito, decisión frente a la que aquél formuló recurso de apelación, mecanismo que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad.

Asevera que con fundamento en lo decidido en el pleito referido, solicitó la «preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal por indemnización integral», aspiración a la que accedió el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad en mención en auto del 5 de diciembre de 2019; sin embargo, apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal accionado la revocó parcialmente, tras advertir que no se podía ordenar la «preclusión» del homicidio culposo de H.L.P.O. (q.e.p.d.), hasta tanto la «justicia civil» definiera si el cónyuge supérstite tenía derecho o no a la indemnización por la muerte de aquélla.

Tras ese relato, sostiene que la Colegiatura accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendió que el 5 de enero de 2016 «ante la Notaría 23 del Círculo de Bogotá», el señor J.L.D. renunció «de manera completa e irrevocable» a «cualquier derecho que pudiera emanar del fallecimiento de su esposa», acto jurídico que satisface «los requisitos y elementos que debe contener una renuncia», por tal razón, era innecesario el pronunciamiento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva sobre el particular. Además, el trámite del juicio penal sigue su curso y puede ocurrir que sea condenado por el ilícito memorado, de ahí que, no sea pertinente esperar que la autoridad judicial aludida tome una decisión al respecto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada al rito previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, además, se fundamentó en que «la decisión que se tomara en la especialidad civil era vinculante en la causa penal. En ese sentido, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, determinaba en segunda instancia que J.L.D., no tenía derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados con la muerte de su esposa, el presunto afectado no podía elevar las mismas pretensiones en el proceso penal y por ende podría precluirse la investigación penal a favor del acusado al no existir otras víctimas conocidas que debieran ser indemnizadas».

b). En el expediente digitalizado remitido por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, no se aprecia ninguna otra respuesta.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la determinación censurada es razonable y está debidamente sustentada. No se observó capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Prevalecerá entonces el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política). Con todo, para la Corte es indiscutible que la controversia planteada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, pues tal como lo impone el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a EMERSSON BUSTOS CÁRDENAS, en el escenario del proceso penal, durante la etapa pertinente, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para hacerse merecedor de la cesación del procedimiento».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante replicó el anterior fallo con base en argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que en el sub examine se omitió valorar que la reparación integral por el homicidio culposo de H.L.P.O. (q.e.p.d.) no es procedente, habida cuenta que el cónyuge supérstite renunció a cualquier derecho que se derivara del accidente de tránsito que le ocasionó la muerte a ésta.

CONSIDERACIONES

  1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel

2. En el presente asunto, el accionante cuestiona el auto del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó parcialmente el proveído del 5 del mes y año citados dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, desestimar la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal respecto del homicidio culposo de H.L.P.O. (q.e.p.d.).

  1. Pues bien, examinados los soportes digitales adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En providencia del 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva precluyó la investigación y declaró extinguida la acción penal por el delito de «homicidio culposo en concurso heterogéneo» seguida en contra de E.B.C., aquí interesado, por los hechos que le causaron la muerte a M.P.O.C. y a H.L.P.O., tras advertir que el sindicado había reparado integralmente a las víctimas y, con respecto a J.L.D., cónyuge supérstite de esta última, indicó que carecía de «legitimación en la causa» para reclamar los perjuicios ocasionados con aquel ilícito, pues a través de «declaración extra proceso» había «renun...

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