SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00783-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00783-01 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00783-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9609-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9609-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00783-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Norma Constanza Restrepo Victoria contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de dicha Corporación, el Juzgado Segundo de Descongestión y Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de la misma ciudad, la Fiscalía 26 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, así como los demás intervinientes de la acción especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia proferida el 5 de diciembre de 2019, dentro del proceso de extinción de dominio que se adelantó contra varias propiedades de ella y de su cónyuge D.I.M.C., con radicado No. 2013-00042 (ED 156).

Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que «se deje sin efecto la decisión [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, «conceder la IMPUGNACION ESPECIAL ante la Corte Suprema de Justicia»[1].

2. Para respaldar su queja expone, en cuanto interesa para la resolución de la instancia, que a raíz de la investigación y posterior proceso penal que se le siguió a su hermano E.R.V. por el delito de narcotráfico, se dio apertura al juicio referido en líneas anteriores, donde la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio resolvió mediante resolución del 26 de marzo de 2012, declarar improcedente la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C1407226, por haberse acreditado la procedencia lícita de los dineros con los cuales ella y su esposo lo adquirieron.

Asevera que en la etapa de conocimiento, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital a través de sentencia del 26 de diciembre de 2014, desestimó la oposición propuesta acerca del origen ilegítimo de los recursos, y en consecuencia, negó la extinción del derecho de dominio; sin embargo, la Sala Especializada en esa materia del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, el 28 de noviembre de 2019 revocó lo decidido por el a quo, tras considerar que el 50% del capital aportado por ella para adquirir la mentada propiedad no es de origen lícito, producto, dice, de una indebida valoración probatoria.

Refiere que mediante escrito radicado por su apoderado judicial ante dicha Corporación, solicitó que se les otorgara el trámite de la «IMPUGNACION ESPECIAL», ya que la aludida actuación «se gestó y tiene su cordón umbilical atado al proceso penal, y que la determinación de extinguir todo mi patrimonio - sentencia condenatoria o sancionatoria- fue concebida en Segunda Instancia, esto es, constituye la primera sentencia condenatoria», petición que fue denegada el 5 de diciembre siguiente, con fundamento en que el proceso se tramitó bajo la Ley 793 de 2002, el cual se desarrolla con total independencia y autonomía de la acción penal, escenario en el que no tiene cabida «la doble conformidad».

Finalmente sostiene, que el Tribunal accionado con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, ya que, afirma, desconoció el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia vinculante frente a la comentada figura, como lo son las sentencias C-792 de 2014, SU-2015 de 2016, SU-217 de 2019 y T-093-19; los procesos tramitados por la Sala de Casación Penal de la Corte bajo los radicados 54582, 54931, 51142, 52848, 52750 y 52001; y, el fallo de tutela STC16778-2019, los cuales deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Fiscal 26 Especializado adscrito a la Unidad de Extinción de Dominio indicó, que se hallaba en imposibilidad de pronunciarse frente al reclamo elevado por la actora, toda vez que no cuenta con el expediente objeto de controversia constitucional, pues este fue remitido en 2013 al juez competente, a efectos de adelantar el respectivo juicio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, correspondiéndole acatar lo decidido dentro del mismo[3].

b. La Juez Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá pidió denegar el resguardo implorado, con sustento en que no hubo ningún tipo de irregularidad en el trámite del juicio criticado y, por ende, vulneración de las garantías superiores invocadas por la accionante[4].

c. El Magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto que lo decidido en el asunto debatido se ajusta al ordenamiento jurídico, sumado a que la doble conformidad reclamada por la tutelante no tiene cabida en dicha actuación, pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, el proceso de extinción de dominio es autónomo e independiente de otras acciones judiciales, amén que el inciso 3º del numeral 6 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, dispone que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno[5].

d. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección suplicada, con fundamento en que la providencia censurada «no se ofrece caprichosa ni arbitraria, puesto que consulta el contenido de las normas procesales que establecen la improcedencia de recursos contra la sentencia de segunda instancia, cualquiera sea su sentido», y por el contrario, «es la que jurídicamente correspondía adoptar, frente a lo dispuesto en la normatividad citada por el juzgador»; además, «tampoco [se] advierte que la decisión desconozca el precedente de la Corte Constitucional, por negarse a aplicar lo resuelto en la sentencia C-792/14 sobre la doble conformidad, porque el análisis que realizó en esa oportunidad el alto tribunal, no cobijó el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002, ni la Corporación lo hizo extensivo al mismo», dado que «el instituto de la impugnación especial, como mecanismo procesal concebido para garantizar la realización de la prerrogativa fundamental a la doble conformidad, solo tiene aplicación frente a condenas de carácter penal, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, no frente a condenas de otra índole, como equivocadamente lo entiende la accionante»[6].

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional[7].

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Norma Constanza, se advierte con mira a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma no...

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