SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00138-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852016853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00138-01 del 03-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00138-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9480-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9480-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00138-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación que J.E.A.I. formuló contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación y a los partícipes en el consecutivo n° 2018-00553-00.

ANTECEDENTES

1.- El gestor exigió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara al estrado convocado que «vincule al propietario del inmueble», «que acepte [su] desistimiento a voluntad de la acción», «que digitalice la totalidad de la acción popular y la remita ante el consejo seccional de la judicatura», y que se conmine al «procurador delegado en acción popular a fin [de que] sea éste quien continúe con el trámite de la acción [objeto del resguardo]».

En sustento afirmó que en la «acción popular» que le promovió al Banco BBV, en la que solicitó la «construcción de un baño público apto para ser empleado por ciudadanos en silla de ruedas», faltó vincular «al propietario del inmueble donde se encuentra ubicado el banco, pues de prosperar la acción, seria este quien daría autorización para modificar el [bien]».

Sostuvo que tal omisión se desconoció la calidad de litisconsorte necesario del titular de dominio del predio, por lo que se torna necesario citarlo en procura de garantizar el debido proceso y evitar futuras nulidades.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió digitalizado el paginario objeto de queja.

3.- El a quo denegó el auxilio por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues «no se acreditó que antes de acudir a este medio, se hubiera elevado alguna petición» en procura de obtener lo que se pretende por esta vía.

4.- El actor rebatió el anterior pronunciamiento, sin incluir reparos adicionales.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la ratificación del veredicto refutado, por incumplimiento del presupuesto de «subsidiariedad».

Conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el amparo no tiene vocación de prosperidad cuando el impulsor ha tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de una providencia judicial pueda exponer las razones de su inconformidad.

2.- De la revisión del plenario se avizora que J.E. no expuso ante el juzgado censurado los anhelos que promulga a través de este instrumento, como quiera que no radicó memorial o petición en tal sentido en la «acción popular» objeto de estudio, siendo, en principio, el «proceso» el escenario diseñado por el ordenamiento jurídico para ventilar las aspiraciones que busca sean reconocidas directamente en esta senda.

En ese orden, como no se halla satisfecha la exigencia aludida, tal como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite», ya que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el...

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