SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03029-00 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852320119

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03029-00 del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03029-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10127-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10127-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03029-00

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Magda Yolima Gamarra Oviedo y R.E.C.F. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicitan, en consecuencia, «se deje sin efectos la sentencia [de] 30 de abril de 2020» y en su lugar, se le ordene al Tribunal criticado «expedir una nueva providencia con la valoración integral y completa del material probatorio: ‘allegado por la Unidad De Restitucion De Tierras con la demanda, la oposición presentada para [su] defensa… tanto para desvirtuar la tacha de la calidad de la reclamante y la buena fe exenta de culpa, las pruebas practicadas en la etapa judicial por parte del Juzgado Instructor, el concepto emitido por la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga», así como que se aplique el precedente jurisprudencial y constitucional, y se tengan en cuenta todos los aspectos explicados.


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de A.C.N.G. solicitud de restitución y formalización de tierras, con la finalidad de obtener la devolución del inmueble de mayor extensión denominado S.I. -segregado posteriormente en San M. y Agromilenium- ubicado en la vereda Payoa del municipio de Sabana de Torres -Santander-, trámite en el que Magda Yolima Gamarra Oviedo y R.E.C.F. fungieron como opositores.



2.2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2020 la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dispuso la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, entre otras cosas, declaró improspera la oposición formulada, ordenó restituirle a Ana Cecilia Nuñez González el aludido predio, dejó sin efecto los negocios verbales celebrados y declaró la nulidad absoluta de diferentes actos.


2.3. Señalaron los accionantes que eran esposos; que compraron las tierras en el año 2011, sin que se pudiera pretender que hicieran averiguaciones respecto de sucesos que no conocían; que en los folios de matrícula inmobiliaria no figuraba restricción alguna para adquirirlos, lo que les otorgó confianza en el negocio, pues incluso esos bienes habían sido adjudicados por el Incoder; y que los usufructuraron desarrollando actividades agropecuarias.


2.4. Sostuvieron que entendían que había personas que fueron víctimas de la violencia sobre sus tierras, que debían reclamar justicia, empero, ellos no tenían relación directa o indirecta con los presuntos hechos expuestos, por lo que guardaban la esperanza que el proceso observaría el debido proceso y se resolvería con base en la valoración conjunta de las pruebas, lo que no ocurrió, en tanto no les reconocieron compensación o medida alguna.


2.5. Indicaron que el material probatorio desvirtuaba los hechos y versiones de la solicitante; que se consideró que no lograron probar su buena fe exenta de culpa, pero se incurrió en una vía de hecho; y que todos los hechos que rodearon la adquisición de los bienes fueron expuestos ante el fallador, pero para el Tribunal censurado no fueron suficientes.


2.6. Manifestaron que si bien no llamaron a las personas que les vendieron los inmuebles, tenían clara su procedencia; que la reclamante, su núcleo familiar y testigos incurrieron en distintas contradicciones; que se desconoció su buena fe, pese a que se encontraba acreditada; y que se desatendió el concepto de la Procuraduría, así como precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales, sin exponer un mínimo razonable de argumentación.


2.7. Agregaron que se les causa un perjuicio irremediable, pues «la explotación que efect[úan]… en gran parte [les] ayuda a sortear la manutención de [su] familia» y se les ocasiona «una grave afectación a [su] economía, ya que los predios fueron adquiridos con el fruto de varios años de trabajo, con grandes esfuerzos mancomunados y [sus] aportes a los proyectos lícitos de [su] familia»; además que dichos bienes «no solo constituyen un lugar para [sus] actividades conexas de las cuales obt[ienen] [su] sustento, sino que es allí donde también compart[en] tiempo como familia, teniendo allí arraigo y ánimo de permanencia, ya que si bien resi[den] en la ciudad, en el campo con la labor agropecuaria logra[n] tener plenitud como personas y como familia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga informó que emitió concepto dentro del trámite criticado, el que no fue acogido.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales; que no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes procesales; que fue comisionado para la entrega material de los predios «“San Isidro” hoy “Agromilenium” y “María Amparo” hoy “San M.”»; y que no ha fijado fecha para la realización de la diligencia hasta que no cuente con la certeza de las condiciones sanitarias y de bioseguridad para el personal que atendera la misma.


3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) indicó que no existía legitimación en la causa por pasiva, puesto que la autoridad acusada fue la que determinó la situación jurídica de los hoy gestores; que solo era un órgano ejecutor de las decisiones judiciales; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite excepcional.

4. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que el reproche de los accionantes se circunscribía a un simple desacuerdo subjetivo con la conclusión a la que se llegó sobre la calidad de víctima de la solicitante y a la no acreditación de la buena fe exenta de culpa; que dichas determinaciones no fueron caprichosas sino que se oroginaron a partir del examen de los medios de convicción allegados, y aunque se omitió el estudio de algunas pruebas, ello fue por su extemporánea aportación; que el análisis de la buena fe cualificada se efectuó bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional; que esa S. había cambiado el precedente atendiendo lo sentado por la Corte Constitucional, y si bien se indicó la falta de seguimiento de unos pronunciamientos verticales con un extracto, «no indica en detalle el supuesto de hecho de esas decisiones sea idéntico al que ocupa ahora la atención, ni explica por qué esa regla judicial tiene que ser aplicada acá»; y que se pretendía agotar una instancia adicional.


5. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que no eran de su competencia los hechos que motivaban la tutela, en la medida en que versaban sobre actuaciones adelantadas por la Corporación criticada, razón por la que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaba su desvinculación de esta acción excepcional.


6. Al momento de someterse a consideración de la S. el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR