SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49954 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852320795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49954 del 18-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente49954
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4467-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4467-2020

Radicación n.°49954

Acta 43



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA TORRES GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 30 de agosto de 2010, en el proceso que adelantó contra la ESE L.C.G.S., y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado como litis consorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Ángel María T.G., demandó (f.°12 a 16, cuaderno1) a la ESE L.C.G.S., con el fin de que fuera condenada a sufragar los siguientes conceptos: indemnización convencional por terminación del contrato; dominicales, festivos, recargos nocturnos que laboró en la Clínica San P.C. en los años 2000, 2001, 2002 y 2003; sanción moratoria o en subsidio la indexación, junto con las costas.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que el 22 de febrero de 1992, celebró con el ISS un contrato de trabajo, para cumplir las funciones de auxiliar de servicios asistenciales en la Clínica San P.C., por tanto, fungió como trabajador oficial hasta el 27 de junio de 2003.


Explicó que, en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, laboró días festivos, horas nocturnas, y dominicales, como constaba «en las tarjetas correspondientes» a dichas calendas.


Describió que mediante Decreto 1750 de 2003, se dispuso «la escisión de la Clínica S.P.C., y se «creó la Empresa Social del Estado L.C.G. Sarmiento», a la que se adscribió la aludida clínica, lo que conllevó que, a partir del 27 de junio de 2003, por efectos de la mencionada norma, terminara su contrato de trabajo, por cuanto, empezó a ostentar la calidad de empleado público de la aludida ESE.


Dijo que en 2 oportunidades, reclamó lo adeudado por trabajo en días festivos, dominicales, y recargos nocturnos, así como la indemnización por terminación del contrato, consagrada en la convención colectiva. Enunció que la llamada a juicio, mediante oficio 10968 de 2003, «responde que no opera la indemnización consagrada en la convención colectiva». Finalmente adujo, que en el año 2001, devengó en promedio mensual, la suma de $1.194.105; en 2002 $1.452.242; y en 2003, $1.865.522.


La Empresa Social del Estado L.C.G.S., al dar respuesta a la demanda (f.° 48 a 57, cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la escisión del ISS, que el accionante fue incorporado a la planta de personal de la ESE y, las reclamaciones administrativas.


En su defensa, argumentó que el Decreto 1750 de 2003, escindió el ISS, y en su artículo 27 dispuso que las Empresas Sociales del Estado, de acuerdo con el levantamiento patrimonial efectuado por el ISS, asumirían el pago de las acreencias a favor de los proveedores en salud, pero no se refirió a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003.


Describió que el Presidente del ISS, mediante resolución 2362 de 1 de octubre de 2003, reconoció y ordenó el pago de las acreencias laborales causadas a 26 de junio de 2003, a favor de los servidores públicos que, por el proceso de escisión no se les alcanzó a sufragar. Agregó que a la fecha de presentación de la demanda «no se le ha terminado la relación laboral por parte del ISS, ni por parte de la ESE L.C.G.S., en consecuencia «está reclamando derechos que no se han causado».


Planteó las excepciones previas de falta de jurisdicción y/o competencia, inepta demanda, y falta de integración del litis consorcio necesario; de mérito las que denominó, inexistencia del derecho, falta de interés jurídico para obrar, falta de justificación del derecho, falta de legitimación en la causa, petición antes de tiempo, y cobro de lo no debido.


En audiencia del 12 de abril de 2004 (f.°118 a 120, cuaderno 1), el a quo, declaró probada la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, en consecuencia, ordenó vincular al ISS.


La entidad antes aludida, contestó la demanda (f.°122 a 127). Se opuso a las pretensiones y en cuanto al fundamento fáctico, aceptó: la creación de la ESE L.C.G. Sarmiento, la mutación del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y las reclamaciones que elevó por concepto de salarios.


Arguyó que era la ESE, quien debía asumir el pago de las cuentas que se encontraran pendientes de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, por tanto, como lo entendió el accionante, la entidad llamada a reconocer las acreencias laborales reclamadas, en caso de que acreditara el derecho, era la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.


Propuso excepciones previas que identificó: «NO AGOTAMIENTO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA FRENTE AL ISS», falta de jurisdicción y competencia, y petición antes de tiempo. De mérito refirió, las de pago, prescripción, y la que llamó imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra el ISS.


El Juzgado en providencia del 27 de julio de 2005 (f.°480 y 481, cuaderno 1), negó solicitud que elevó el ISS, relacionada con la acumulación de procesos, por cuanto consideró que en el trámite adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con el radicado 2005-084 (fallado por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.), en contra del ISS, las pretensiones eran diferentes.


El sentenciador de primer grado, en audiencia de 10 de julio de 2008, dejó constancia de que, en providencia de 14 de diciembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso «la acumulación del proceso N° RAD. 2005 0084 que cursa en el Juzgado catorce Laboral del Circuito de Bogotá al presente proceso». (f.°543, cuaderno 1)


En cumplimiento de lo precedente, procedió a la acumulación descrita, no obstante que en el proceso con radicado 2005-0084, el Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., había proferido sentencia el 30 de noviembre de 2007 (f.°190 a 196, cuaderno 4), en la que impuso condena al ISS, en favor de Á.M.T.G., por concepto de sanción moratoria, que se encontraba ejecutoriada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., concluido el trámite, emitió fallo el 30 de septiembre de 2009 (f.°607 a 615, cuaderno 1), en el que resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ESE L.C.G.S. y llamada como litis consorcio necesario INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado se considera relevado del estudio de las propuestas.


TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la activa.


CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en CONSULTA al superior.


Inconforme, apeló el demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 30 de agosto de 2010 (f.°14 a 25 Vto., cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el fallo de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, al inicio de su providencia, el ad quem, recordó que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso que fue acumulado al presente, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007 (f.°190 a 196, cuaderno 4), en la que condenó al ISS, al pago de sanción moratoria, por tanto, había cosa juzgada respecto de tal concepto.


Posteriormente refirió que, de acuerdo al recurso de apelación, la discusión quedaba circunscrita a: determinar si durante el tiempo en el que el accionante tuvo un vínculo laboral, le quedaron adeudando «salarios por concepto de dominicales, festivos, recargos nocturnos, laborados durante los años 2000, 2001, 2002, y parte del año 2003 y la indemnización convencional», y resaltó que, el accionante expresó que no estaba reclamando prestaciones laborales del 26 de junio en adelante.


De acuerdo con el anterior contexto, comenzó por analizar si había lugar a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Anotó que no era procedente el anterior concepto, por cuanto el...

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