SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2011-00313-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-31-03-004-2011-00313-01 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expediente73001-31-03-004-2011-00313-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4419-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4419-2020

Radicación: 73001-31-03-004-2011-00313-01

Aprobado en Sala virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte



Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación que interpuso M.L. Sánchez Pérez, respecto de la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra herederos determinados e indeterminados de E.S.P..


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. La actora solicitó declarar simulada en forma absoluta la hipoteca constituida mediante escritura pública 1332 de 11 de junio de 2004, así como la dación en pago contenida en la escritura pública 3169 de 30 de diciembre de 2005, ambas de la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, relativas al inmueble que identifica.


1.2. Causa petendi. La precursora, producto de una mala asesoría y para proteger su patrimonio, gravó el único predio suyo a favor de la fallecida E. Sánchez Pérez, su hermana. No obstante, nunca recibió dinero prestado.


Para culminar el fingimiento acordado, la acreedora hipotecaria inició el cobro compulsivo. La ejecutada, ahora demandante, entregó el bien encartado en dación en pago. El proceso terminó por haberse satisfecho la obligación.


El valor del supuesto pago ascendió a $54.153.000. Y el bien raíz, para la época, valía más de $130.000.000.


En la cláusula décima de la hipoteca se indicó que, en caso de muerte de la beneficiaria, los hijos de la deudora, Juan Carlos y A.d.P.G.S., quedaban como albaceas de la suma debida. Los facultó, además, para cancelar la garantía real.


El 26 de febrero de 2006, E.S.P. suscribió un documento donde hizo constar lo descrito y el carácter simulado de lo acontecido. Aunque también habló del giro en garantía de cinco letras de cambio a favor de la demandante, éstas nunca fueron entregadas.

Entre las hermanas contratantes existía una entrañable relación de amistad, solidaridad y confianza.


La pretensora, desde cuando compró la heredad, ha residido en ella y detentado la posesión material. Ha pagado impuestos, servicios públicos, reparaciones y remodelaciones.


La accionante no tenía necesidad de celebrar los negocios impugnados. Las deudas las contraía con la Cooperativa Coovciss en montos inferiores a $15.000.000.


E. Sánchez Pérez falleció el 11 de junio de 2010, sin dejar resuelta la simulación. Y el inmueble fue inventariado en el proceso de sucesión.


1.3. El escrito de réplica. La menor A.D.S.P., sucesora determinada, por conducto de su guardador, se opuso a las pretensiones. Defendió la realidad de los negocios, recabó el carácter contingente de los indicios y desconoció el documento que hablaba de la simulación. Además, propuso la excepción de prescripción.


Dijo que la actora no indicó de quién protegía su patrimonio para proceder a simular, tampoco el motivo, menos el nombre de la persona que le brindó una mala asesoría. Agregó que todo era el resultado de una sistemática, sospechosa y tardía persecución judicial en su contra, incluida la impugnación de la maternidad, para privarla de los bienes de la sucesión.


El curador ad-litem de los herederos indeterminados, por su parte, manifestó atenerse a cuanto resultare probado. Se allanó, sí, a la demostración de la autenticidad del contradocumento privado mediante cotejo grafológico.


1.4. El fallo de primer grado. El 31 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué encontró infundada la excepción de prescripción y accedió a declarar la simulación. La halló en la prueba indiciaria, a saber: el parentesco, el móvil, el precio ínfimo, la ausencia de movimientos contables, la designación como albacea de los hijos de la demandante, la retención de la posesión y la pasividad de la convocada tendiente a demostrar la autenticidad de la contraescritura privada.


1.5. La sentencia de segunda instancia. Revocó la anterior decisión, al resolver la alzada del extremo demandado. En su lugar, negó las súplicas.


2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. La contraescritura privada gozaba de presunción de autenticidad, pero esto no implicaba acoger como cierto su contenido. Bien podía resultar desvirtuada con pruebas que den cuenta de hechos distintos a los expresados y de la ausencia de evidencias materiales acerca de su existencia.


Aunque allí se advertía la simulación, también se afirmó que en garantía de la escritura de confianza se giraron cinco letras de cambio a favor de M.L. Sánchez Pérez, las cuales debían devolverse a la aceptante, E.S.P., una vez revirtiera el traspaso a la real propietaria. Sin embargo, llama «poderosamente la atención» que la demandante no haya recibido los títulos valores. Y subsistía la «pregunta», pese a contener obligaciones recíprocas, del porqué el instrumento únicamente aparecía firmado por la extinta.


Analizados los «testimonios», lo «expresado por las partes al absolver interrogatorio» y la «restante prueba documental», los indicios construidos «se diluyen». Y de paso, se «infirma el contenido del documento referido».


2.2. La prueba indirecta aludida por el a-quo, en efecto, no derruía la presunción de sinceridad de los negocios impugnados.

2.2.1. El parentesco y las relaciones familiares, varios testigos, como M.F.J.A., L.M.H.B. y W.S.P., hablaron de los «préstamos realizados por E.» a M.L., algunas veces para pagar los estudios de los hijos de ésta en el exterior. De ahí que «para nada lucen irreales».


2.2.2. El móvil de la simulación, la necesidad de la actora de proteger su patrimonio y la mala asesoría, carecía de respaldo probatorio. No se indicó de quién se defendía. Las deudas a su cargo, referidas por el juzgado, como causa de la simulación para evadirlas, no fueron acreditadas. Y de existir, no se precisó la época de su ocurrencia.


En el mismo libelo, la pretensora afirmó que solicitaba créditos a una cooperativa por sumas no muy altas. Esto demostraba que lejos estaba de poner en riesgo el bien raíz de su propiedad. Y la pensión que devengaba constituía garantía suficiente de pago de esas deudas.


La accionante, en el interrogatorio, aseguró deberle a «muchas personas», particulares y compañeros de trabajo. Empero, no recuerda por lo menos el nombre de uno. A no ser que quien le «prestaba el dinero para cubrir sus necesidades y la de sus hijos, así como la remodelación (…) de la casa, fuera su hermana E.S.P.»..


Existen, además, disparidades en el interrogatorio de la actora y la testigo L.M.H.B.. Mientras ésta aseguró conocer la simulación, pues fue candidata a concertarla, aquella sostuvo que nadie más lo sabía. Salvo cuando su otra hermana, abogada, R.L.S.P., intervino para adelantar la dación en pago.


El dicho de la deponente, en todo caso, quedaba desvirtuado. No era cierto, como lo expuso, que la simulación tenía por objeto neutralizar las reclamaciones del exesposo. En las escrituras públicas contentivas de los negocios impugnados la demandante manifestó que era de «estado civil casada con sociedad conyugal liquidada».


2.2.3. Asociado con el precio y la conducta en la ejecución del contrato, los indicios no se estructuraban.


Lo atinente a la discrepancia entre el avalúo comercial del inmueble ($149’121.319.10) y el valor de la dación en pago ($41’638.211), se justificaba en que los contratantes suelen declarar cuantías menores para aminorar costos. A esa conducta pudieron acudir las partes, como aparecía en el antecedente de la hipoteca, donde expresaron la suma de $26’000.000 «exclusivamente para efectos notariales».


La institución de los hijos de la demandante, a su vez sobrinos de la causante, en calidad de ejecutores de la suma debida, no traducía en condonación o transferencia de la misma. Esto reñía con las funciones del albaceazgo. Si se pretendía que fueran titulares del crédito «bastaba con haberlos nombrado legatarios y no albaceas».


2.2.4. En lo relativo a la inactividad del extremo demandado para demostrar la autenticidad de la contraescritura privada, no se tuvo en cuenta que el documento fue «desconocido y tachado». Tampoco que los requerimientos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirigidos a realizar la prueba grafológica ocurrieron faltando tres días para el cierre de la etapa instructiva y de los traslados para alegar de conclusión.


2.2.5. La retención de la posesión, luego de realizarse la dación en pago, resultaba apenas comprensible atendiendo las relaciones de familia, la ayuda y el afecto de E. hacia María Luisa y sobrinos. De materializarse la entrega implicaba dejar sin techo a su hermana R.L. y al esposo de ésta, quienes también habitaban el inmueble.


2.2.6. Por último, así se mantuvieran indemnes los indicios de parentesco y posesión, no serían suficientes para destruir la eficacia que se presume de los negocios celebrados. Generaban dudas, en lugar de convicción.


2.3. Concluye el Tribunal que la decisión apelada no encuentra respaldo en las pruebas recaudadas. Por ello, debía revocarse y, en su lugar, negarse las pretensiones. Esto, a su vez, relevaba el estudio de las excepciones.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


3.1. En los tres cargos formulados se denuncia la violación de los artículos 1766 del Código Civil y 267 o 254 de los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso.


3.2. En el primero, como consecuencia de la transgresión medio de los cánones 175, 187, 194, 200, 250 y 304 del Código de Procedimiento...

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