SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-1983-00507-01 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852321736

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-010-1983-00507-01 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-010-1983-00507-01
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4445-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


SC4445-2020 Radicación n° 11001-31-03-010-1983-00507-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por Promotora Universal de Inversiones Ltda «P. Ltda», Banco de C. SA -hoy BBVA Colombia SA-, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros SA, Compañía Agrícola de Seguros de Vida SA, S. de J.J.R. y Cía SA y Propaganda S. y C.L., frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2007, adicionada el 8 de junio siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Coloca Ltda y P. Ltda promovieron contra los demás recurrentes, y la Compañía de Seguros Atlas SA, Compañía de Seguros Atlas de Vida SA, Productora de Gelatina SA «Progel», Unión de Inversiones SA «Univer SA», Grupo Central SA y H. De la Roche.


ANTECEDENTES


1. A. tenor de la demanda y su reforma, las accionantes solicitaron (folios 79 a 104 del cuaderno 1 y 103 a 148 del cuaderno 19):


1.1. Se declare que los dos contratos celebrados por ellas el 4 de junio de 1982: el primero con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros SA, Compañía Agrícola de Seguros de Vida SA, S. de J.J.R. y Cía SA y P.S. y C.L.; y el segundo con la Compañía de Seguros Atlas SA, Compañía de Seguros Atlas de Vida SA, Progel SA, Univer SA, Grupo Central SA y H. De la Roche; corresponden a promesas de venta -o a la naturaleza jurídica que el juzgador estime-, que tuvieron por objeto la cantidad mínima conjunta de 18’889.994 acciones del Banco de C. SA -hoy BBVA Colombia SA-.


1.2. Que dichos pactos son nulos por faltarles los requisitos necesarios para su validez; en subsidio, que los accionantes quedaron exentos de cumplirlos; o en defecto de las anteriores, que operó su resolución por causa legal o por fuerza mayor.


1.3. Se condene solidariamente a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros SA, Compañía Agrícola de Seguros de Vida SA, S. de J.J.R. y Cía SA y P.S. y C.L., a restituir $164’300.000 que recibieron y que las convocantes habían entregado al Banco de C. mediante la constitución del certificado de depósito 5860; o en la proporción que cada una tenía de las acciones prometidas en venta; más los intereses hasta el día en que la percibieron; los bancarios corrientes de esta fecha hasta su vinculación a la litis -o en subsidio hasta cuando incurrieron en mora-; de allí en adelante los moratorios comerciales, así como los consagrados en el artículo 886 del Código de Comercio; sumas todas que deberán ser corregidas monetariamente.


1.4. Se ordene de forma solidaria a la Compañía de Seguros Atlas de Vida SA, Compañía de Seguros Atlas SA, Progel SA, Univer SA, Grupo Central SA y H. De la Roche, devolver $100’700.000 que recibieron y que las convocantes habían entregado al Banco de C. mediante certificado de depósito 5862; o en la proporción que cada una tenía de las 7’169.994 acciones prometidas en venta; más los intereses hasta el día en que su delegada -la Compañía Comercial Roche Ltda.- percibió el dinero; los bancarios corrientes de esta fecha hasta la vinculación a la litis -o en su defecto hasta cuando incurrieron en mora-; de allí en adelante los moratorios comerciales, así como los consagrados en el artículo 886 del Código de Comercio; sumas todas que deberán ser objeto de actualización.


1.5. Se declare que el Banco de C. es responsable de haber pagado los certificados de depósito a término 5860 y 5862, por consiguiente, debe ser condenado en los términos de las dos pretensiones inmediatamente anteriores de manera solidaria por existir concurrencia de responsabilidades o, en subsidio, sin solidaridad.


2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico común el que a continuación se sintetiza:


2.1. El 30 de abril de 1982 las demandantes y sus convocadas celebraron una promesa de venta sobre la propiedad de las acciones que las demandadas ostentaban en el Banco de C., pero como el precontrato no quedó ajustado al ordenamiento jurídico, de mutuo acuerdo le restaron ineficacia mediante la suscripción de dos nuevos convenios fechados el 4 de junio de ese mismo año, que denominaron compraventas, aunque realmente no lo eran.


2.2. Estos dos últimos pactos quedaron ligados entre sí, pues se acordó y condicionó la operación de compra a que ascendiera como mínimo a 18’889.994 acciones del Banco de C., so pena de que ambos negocios jurídicos quedaran sin efectos porque el propósito era adquirir el control mayoritario de la entidad financiera.


2.3. Varias de las potenciales enajenantes actuaron con apoderados especiales sin que oportunamente acreditaran los mandatos -tal cual sucedió con la Federación Nacional de Cafeteros porque quien dijo representarla carecía de facultades-; tampoco se probó la representación ni las autorizaciones de las juntas de socios de las empresas que suscribieron el último contrato; por ende, no se alcanzó el número de acciones pretendidas, quedando exoneradas las interesadas en la adquisición de sus obligaciones por ausencia de perfeccionamiento de los tratos o, de considerarse que sí lo fueron, por incumplimiento de los demandados.


2.4. Además, algunos prometientes vendedores del segundo contrato no eran los titulares de las acciones que ofrecieron, ni siquiera para la fecha en que se comprometieron a entregarlas, al paso que 3’738.494 de ellas estaban pignoradas; y si bien tales intervinientes presentaron propuestas a las potenciales compradoras para subsanar esas situaciones, estas no las aceptaron, lo que revela otra infracción de las convocadas precedente a sus anteriores contravenciones.


2.5. Los contratos no corresponden a ventas ni promesas, sino a un procedimiento sui generis acordado para llevar a cabo la compra de las acciones, sometido a condiciones suspensivas, o en subsidio resolutorias; muestra de esto es: primero, que la Comisión Nacional de Valores debía autorizar previamente la presentación de la oferta pública de adquisición, la cual se obligaron a radicar Coloca y P.; segundo, se requería aprobación anticipada de la negociación por la Superintendencia Bancaria; tercero, el cumplimiento de las condiciones impuestas por estas entidades; cuarto, que un tercero no presentara oferta concurrente; quinto, la aceptación de los ahora demandados; sexto, la entrega de las acciones en títulos endosados; séptimo, el pago por los adquirentes del valor acordado; y octavo, la constitución de las garantías mientras vencían los plazos para cubrir los saldos del precio.


Pero al margen de la naturaleza jurídica que se dé a los acuerdos, las aludidas condiciones que le darían vida se incumplieron, lo que significa que no se perfeccionaron los contratos, devienen nulos, en subsidio sin efectos jurídicos, resueltos por causa legal o, en el peor de los casos, por fuerza mayor que impidió acatarlos.


2.5.1. En efecto, los convenios no se concretaron porque se omitió plasmar la hora en que se reunirían las partes para realizar la transferencia, así como el lugar exacto dentro del perímetro urbano de Bogotá en el que se daría el primer abono y se entregarían las garantías de los demás; por otra parte, la fecha de cumplimiento quedó incierta, contradictoria e imposible de constatar, por estar supeditada a las autorizaciones previas de la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia Bancaria.


2.5.2. Con posterioridad a la suscripción de los negocios hubo fuerza mayor que impidió a los negociantes honrar sus compromisos, porque la Superintendencia tardó en otorgar el respectivo permiso al exigir, excediendo sus límites legales, que de concretarse la negociación las potenciales compradoras deberían efectuar, en el término de 3 meses, un aumento de capital suscrito del Banco por $200’000.000; que éste conservara su domicilio en la ciudad de Manizales; que los socios nombraran como presidente y miembros de junta directiva a personas del departamento de C.; que reinvirtieran como pago de dividendos en acciones las utilidades de los años 1982 a 1984; y por último, ofrecer preferencialmente entre inversionistas de la misma región no menos del 50% de las acciones adquiridas.


Todas estas condiciones fueron atemperadas porque la Superbancaria disminuyó el aumento del capital exigido al valor de las acciones sin suscribir, otorgó seis meses de plazo para este propósito, liberó las utilidades correspondientes a 1984, eliminó la exigencia de capitalizarlas, y no precisó la venta obligatoria del 50% de las acciones, sino de una participación adecuada; morigeración que de cualquier manera denotó el exceso de aquella entidad.


2.5.3. Según los actores, seguidamente la Comisión Nacional de Valores autorizó la oferta pública de compra de acciones, no obstante estar vencido el plazo pactado en los contratos para celebrar la enajenación. Sin embargo, al detectar que para la adquisición Coloca tenía la intención de utilizar dineros provenientes de Panamá, mediante acto administrativo de 14 de septiembre de 1982 ordenó que, a más tardar el día 17 de ese mismo mes, explicara la modalidad de la operación y acreditara los permisos de las autoridades cambiarias.


Agregaron que este ultimátum evidenció el ánimo de impedir el negocio proyectado, al requerir documentos innecesarios pues la compra de acciones no se había realizado, su pago estaba pactado a un plazo de 18 meses y la notificación de la referida exigencia fue realizada el día en que vencía el término para cumplirla.


A pesar de que en esta fecha P. y Coloca interpelaron ante la Comisión Nacional de Valores, esta ratificó su acto administrativo con similar del 20 de septiembre de 1982, otorgando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR