SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02991-00 del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852322914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02991-00 del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02991-00
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10017-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10017-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.T.M.V. y B.S.P.[1] contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, vivienda, mínimo vital y propiedad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S. Especializada en Restitución de Tierras».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Y.P.V., solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00053), con la finalidad de obtener la devolución del predio ubicado en la «calle 13 A n° 33 – 26, barrio Alvernia» del municipio de Puerta Asís, trámite en el que J.T.M.V. fungió como opositor.

2.2. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio a la reclamante.

2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que, tal como lo afirmó en su interrogatorio, «nada sabía de los hechos que originaron la muerte de… S.M., de los cuales sólo se enteró con la demanda, pues si bien es cierto en alguna ocasión de la cual no recuerda la fecha su tía le dijo que mataron al esposo de Y. él no pregunto por qué ni tampoco su tía le dio más detalles», razón por la que el Tribunal no podía dar por cierto que «conoc[ía] los hechos victimizantes de… Y.P. por el sólo hecho de ser un familiar lejano», de ahí que su actuar fue de buena fe.

2.4. Anotaron que J.T. compró el inmueble en un valor real, esto es, $55.000.000, pues según un avalúo para la fecha costaba $24.300.000, situación que puede corroborar H.G.J. «quien dice fue contratado por la señora Y.P. para que realizara un avaluó de la casa que hoy se reclama en restitución de tierras porque ella le dijo que era para el banco»; a más que para efectuar el pago tuvo que vender sus bienes y entregó una casa «ubicada en la carrera 35 manzanas A lote 18 barrió la colina».

2.5. Destacaron que su «esposa… B.S.P. es víctima del conflicto armado por la muerte de su esposo… J.A. en el año 2000, según resolución n° 2013-19391 de 14 de diciembre de 2012 FUD n° AD0000746832», sumado al hecho que la UAEGRTD «no hizo la caracterización de [su] grupo familiar».

2.6. Refirieron que el Tribunal no decretó todas las pruebas solicitadas, pues con la contestación de la demanda pidió el interrogatorio de la reclamante y la declaración de una de sus hijas, medios suasorios con los que podía demostrar «la forma en la que se llevó a cabo la compra y venta del predio, el pago efectivo el valor acordado, y determinar que… compró de buena fe y que no conocía los hechos victimizantes de la solicitante, demostrando que no es cierto como dice la solicitante que no se le canceló, y que se pagó menos del valor que para la época tenía el predio», a más de demostrar que compró de buena fe sin coerción.

2.7. Indicaron que la reclamante siempre manifestó que «no quiere la casa, que quiere una compensación u otro predio en otra parte, además en sus diferentes escritos siempre manifiesta su deseo de salir de Puerto Asís», situación que desconoció el fallador, pese a que la ley 1448 de 2011 permite dicho actuar, pues así se falló en el juicio con radicado 2018-00034.

2.8. Por su parte, J.T.M. informó que es «un paciente HIPERTENSO CON ANTECEDENTES DE MIOCARDIOISQUEMIA, TIENE DISCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE DEL 50% POR RIESGO CARDIOVASCULAR ALTO», situación que se agravó un poco más al conocer el contenido del fallo censurado, pues «le van a quitar la casa que con tanto esfuerzo han construido y mejorado, y que se van a quedar en la calle».

2.9. Sostuvieron que en el fallo se afirmó que las AUC asesinaron a S.M.R., sin embargo, no se tuvo en cuenta que la Fiscalía con oficio de 7 de septiembre de 2012 certificó que «deci[dio] archivar la indagación preliminar n° 1.814 en razón a “…que no se logró recolectar elementos materiales probatorios para endilgar responsabilidad es este hecho a persona determinada».

2.10. Agregaron -luego de citar partes del fallo criticado-, que sus prerrogativas de primer grado están quebrantadas, pues su actuar de buena fe exenta de culpa quedó demostrada en el plenario, habida cuenta que en la compra venta del predio «intervinieron los hijos, la madre, una cuñada de la señora Y., que nada se hizo a escondidas y menos obligando o constriñendo a la señora Y., es más que fue una coincidencia que ese día que fue donde el señor C. para que le hiciere un bote frente a la casa del hubiese un letrero que decía se vende esta casa, como podía el saber que esa casa era de la señora Y.P., que no se podía vender ni comprar, y que ella había sido víctima de hechos victimizantes si nunca le dijo nada, cuando el trató de hacer todo conforme a la ley, es más hasta la familia se reunió para que todo quedara claro y que fue la señorita B. junto con su madre la señora Y. quien recibió el dinero y luego hicieron la escritura de la casa de la colina la cual se entregó como pago»; empero, el fallador valoró indebidamente los medios suasorios.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; anotó que el gestor, en calidad de opositor, no demostró su buena fe exenta de culpa a fin de ser compensado, además tampoco detenta condición de desplazado o despojado del predio y, cuenta con un inmueble rural donde desarrolla labores de ganadería y agricultura de donde deriva sus ingresos; destacó que, pese a lo anterior, ordenó al IGAC el avaluó de las mejoras efectuadas al inmueble fin de ser reintegradas; remitió copia del fallo criticado

  1. La Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís – P. solicitó su desvinculación de la salvaguarda, tras advertir que no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes

  1. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el llamado para responder las pretensiones de los gestores es el Tribunal accionado

  1. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en escritos separados, indicaron que no han vulnerado las prerrogativas de los actores, por lo que pidieron su desvinculación de la salvaguarda.

  1. La Procuradora 11 Judicial II para Restitución de Tierras de Mocoa indicó que la decisión criticada no luce arbitraria, a más que no se acreditó el defecto fáctico «por fallo sin sustento probatorio y con contradicciones, así como tampoco haberse incurrido en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada».

  1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que T.M.V. no registra en el RUV; pidió su desvinculación, tras considerar que no ha vulnerado las prerrogativas de los gestores, además porque quién está llamado a responder es la autoridad judicial convocada.

  1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio anotó que fue parte en el proceso fustigado; que su actuar, así como la de los demás sujetos procesales atendieron las ritualidades legales, razón por la que no se vulneró las prerrogativas de primer grado.

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- solicitó su desvinculación por falta de...

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