SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02970-00 del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852323804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02970-00 del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002020-02970-00
Fecha13 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9996-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9996-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02970-00

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la tutela instaurada por M.E.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.


ANTECEDENTES


1.- La gestora denunció el quebranto de los derechos al «debido proceso», «recta impartición de justicia», «amparo de legalidad de la actuación» y «defensa» por parte de la Magistratura querellada con ocasión del declarativo de petición de herencia n° 2016-00141-01 y, en consecuencia, pidió que se ordenara emitir una «nueva sentencia que dé cabal cumplimiento a la observancia de las normas jurídicas aplicables y la preservación del orden jurídico».


En sustento afirmó que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque en el referido juicio, al que fue convocada, no se declaró la excepción de prescripción que estimó procedente en aplicación de los artículos 1326 y 2541 inc. 2 del Código Civil, ya que el proceso de sucesión, partición y adjudicación de «herencia» se realizó el 27 de junio de 2005 y el auto admisorio se profirió el 3 de junio de 2016 y fue notificado el 31 de julio de 2018, es decir, más de 13 «años» después.


Sostuvo que, contrariando dicha normatividad, el juez plural señaló que dicho término se encontraba suspendido porque el promotor fue un menor de edad y, por ende, sujeto de especial protección hasta que cese la incapacidad; lo que, en su opinión, no se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del articulo 2451 ib. que textualmente reza: “Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente”.


2.- El Tribunal de Antioquia defendió la legalidad de su proceder, como quiera que se apoyó en la normatividad aplicable al caso y realizó una valoración separada y conjunta de los elementos probatorios. Resaltó, además, que la «tutela» no es el mecanismo para cuestionar su labor interpretativa, ya que no es abiertamente arbitraria o injusta.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi informó que en audiencia resolvió desfavorablemente a la accionante la «excepción» propuesta, a quien se le garantizaron lo atributos...

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