SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002020-00038-01 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852324733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122210002020-00038-01 del 12-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9977-2020
Número de expedienteT 7600122210002020-00038-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Noviembre 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9977-2020 R.icación n.º 76001-22-21-000-2020-00038-01

(Aprobado en S. de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de octubre de 2020, proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió C.A.M.F. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P..

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, petición y defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un proceso de restitución de tierras (radicación 2018-00020).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P., mediante auto de 7 de julio de 2020, lo designó como curador ad litem del señor O.L.M., dentro del proceso especial de la referencia.

Agregó que «no ejerzo la profesión de abogado de manera voluntaria o forzosa ante la jurisdicción civil en los juzgados de esa naturaleza», por lo que interpuso reposición, en subsidio de apelación, contra la mencionada determinación, ya que «la habitualidad y ejercicio de la profesión debe circunscribirse a la materialización de la profesión, no solo en el área o materia en la cual se debe ejercer el cargo, sino en la jurisdicción territorial del despacho designante (sic)».

Sin embargo, precisó que el estrado judicial convocado, a través de proveído de 12 de agosto siguiente, resolvió negativamente el recurso horizontal, «advirtiendo que para la designación como curador ad-litem no se requiere que el abogado tenga conocimientos específicos en el área en la que es designado», y no se pronunció en relación con la alzada; por lo que, con memorial de 27 de agosto del mismo año, «acept[é] de manera forzosa y provisionalmente la designación».

Señaló que, inconforme, requirió la complementación de la enunciada determinación, pero se ratificó su deber de aceptar el encargo, sin que, nuevamente, se hiciera alusión a la alzada presentada.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «dejar sin valor o efecto jurídico las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. mediante autos del 7 de julio, 12 de agosto y 9 de septiembre de 2020», y, en consecuencia, «se ordene a la célula judicial accionada, designar de la lista de auxiliares de la justicia o de abogados que con habitualidad y frecuencia litigan para ese despacho, al curador ad-litem calificado en la materia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. manifestó que designó al convocante como curador ad litem en el asunto revisado, y que «es cierto que frente a la aludida providencia el abogado designado presenta recurso de Reposición, el cual fue resuelto por el despacho a través de Auto Interlocutorio N. 803 del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), por medio del cual se negó el recurso interpuesto y se requirió por última vez al agente, para que de conformidad con el artículo 48, numeral 7, del Código General del Proceso, de manera inmediata se presente al despacho, advirtiéndole que el nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que acredite estar actuando en más de cinco (05) procesos como defensor de oficio».

Por último, refirió que «la postura del abogado para repudiar el nombramiento como auxiliar de la justicia, no tiene sustento válido alguno, pues no constituye una causal legal de exclusión, además, el ejercicio de la profesión en derecho no puede verse interferido por razones de libertad de escogencia en litigio, dejando por fuera la función social del abogado y su deber de defender los derechos de las personas que concurren al proceso judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «no hay lugar a conceder el amparo deprecado, amén de que el accionante está haciendo uso de la acción de tutela con la finalidad de evadir un encargo judicial de la relevancia que tiene el de curador ad litem, con el cual se materializa el derecho de defensa técnica y de acceso a la administración de justicia del citado señor LARGO MOSCOSO, sin que exista una razón de peso que lleve a concluir la imposibilidad de ejercer el mismo».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y agregando que «así como los Jueces de la República se especializan en un área del derecho, previo concurso y acceso a los cargos para determinada materia o especialidad y por ende no se les puede asignar procesos en materias distintas de las propias de su especialidad y competencia, ni nombrárseles en jurisdicciones para las que no concursaron, los abogados hacemos lo propio, pues es muy difícil que un profesional abarque todas las áreas del derecho que le permitan litigar integralmente en derecho laboral, civil, administrativo, penal, etc.».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso especial de restitución de tierras (radicación 2018-00020) al designar al recurrente como curador ad litem, porque, en su criterio, no cuenta con experiencia en el área específica para la cual fue nombrado.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto.

3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de P. confirmó el auto de 7 de julio de 2020, a través del cual se designó al convocante como curador ad litem en el...

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