SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02964-00 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852327140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02964-00 del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02964-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9890-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9890-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02964-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por O.S.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias, en el marco del juicio de rendición provocada de cuentas que promovió frente a E.S.S., con R.. 2019-00188-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «dejar sin valor y efecto el proveído del 16 de junio de 2020, mediante el cual decidió resolver la apelación a la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito del Distrito Judicial de [esta capital], y las actuaciones que dependan de éste».

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que promovió el asunto en comento para que el señor S.S., en calidad de «nudo propietario» del «local comercial No. 137», situado en la «calle 10 número 20-35 de Bogotá, Edificio Centro Comercial Puerto Príncipe», rindiera cuentas por los «frutos civiles» a que él tiene derecho como «usufructuario» del «50%» del predio, y que le son adeudados desde «enero de 2009».

Asegura que mediante sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado cognoscente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que, si bien ostentaba la condición de usufructuario del bien raíz referido, no acreditó la relación contractual o legal que obligaba al demandado (nudo propietario) a rendir cuentas, determinación que apelada, fue confirmada íntegramente por el Tribunal querellado en fallo del 16 de junio pasado, incurriendo así, ambas autoridades judiciales, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al valorar indebidamente la escritura pública No. 4404 del 3 de diciembre de 1998, mediante la cual la Constructora La España Ltda transfirió a su favor y de su excónyuge M.B.S.S., el usufructo del predio memorado y vendió la nuda propiedad a su hijo E.S.S., acto en el que a este último se le hizo «entrega real y material» de la heredad, por lo que desde el «5 de febrero de 1999 (…) tiene la administración del bien y de su parqueadero». De otro lado, también desatendieron que los artículos 834 a 836 del Código Civil le imponen al nudo propietario el deber de «rendir cuentas» de su administración al usufructuario cuando éste no preste «la caución a que es obligado»; y finalmente, dice, no tuvieron en cuenta la sentencia STC5308 de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se avaló la postura de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de imponer la «obligación de rendir cuentas a un nudo propietario».

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá alegó, que «ha actuado conforme a la Ley y ha garantizado el debido proceso de las partes dentro de toda la actuación; por tanto, se solicita desvincular a este estrado judicial del trámite constitucional».

b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los fallos anticipados del 30 de septiembre de 2019 y 16 de junio del año en curso, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la falta de legitimación por pasiva, dentro del juicio de rendición provocada de cuentas que instauró contra E.S.S..

  1. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente

3.1. O.S.S., aquí interesado, promovió el pleito referido, con el propósito de que se ordenara a su hijo, «en su condición de nudo propietario y administrador y/o arrendador» del local comercial situado en la «calle 10 número 20-35 de Bogotá, Edificio Centro Comercial Puerto Príncipe», e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «50C- 1397700», la rendición de cuentas a su favor, «por los frutos civiles a que tiene derecho en su condición de usufructuario del local comercial, y que le adeudan desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha».

La anterior pretensión la fundó, en que si bien mediante escritura pública No. 4404 del 3 de diciembre de 1998, se constituyó a su favor y de su excónyuge M.B.S.S. «usufructo vitalicio» respecto del predio aludido, «nunca ha tenido el pleno uso y disfrute» de éste, porque el demandado «tiene la administración del inmueble» desde aquélla fecha, sin que hasta el momento haya rendido cuentas de esa gestión, y mucho menos haya «desembolsado las sumas de dinero que corresponden a los frutos civiles a que tiene derecho de percibir, en la proporción que le corresponde como usufructuario, es decir el 50% de tales réditos».

3.2. En auto del 27 de marzo de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo inaugural, y una vez notificado al demandado, éste se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, prescripción de la acción para la rendición de cuentas y mala fe y temeridad».

3.3. Mediante sentencia anticipada del 30 de septiembre del precitado año, se declaró «acreditada y demostrada la carencia de legitimación en la causa por pasiva», por lo que, en consecuencia, se denegaron las aspiraciones de la demanda, se decretó la terminación de la causa, y se dispuso la respectiva condena en costas, tras advertir que, «si bien el demandante es usufructuario del 50% del Local Comercial, mientras que el intimado funge como nudo propietario, lo cierto es que no está acreditado que existe obligación legal o contractual de rendir cuentas, pues la documental aportada nada refiere sobre el particular. Agregó que de acuerdo a los contratos de arrendamiento allegados, quien ha fungido como arrendadora es M.S.S. y no el convocado».

3.4. El demandante, aquí interesado, formuló sin éxito recurso vertical frente a la anterior decisión, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de este distrito judicial la ratificó, y para ello comenzó por memorar, que «El juicio de rendición provocada de cuentas tiene como finalidad esencial, que todo el que conforme a la ley esté obligado a suministrar balance de su administración o gestión de negocios de la que pudieren derivarse obligaciones y derechos de contenido económico a su cargo, o a su favor, lo haga, si espontánea o voluntariamente no ha procedido a ello. Por consiguiente, el mandato legal descansa de suyo en la norma...

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