SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72409 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852327726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72409 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente72409
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4414-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4414-2020

Radicación n.° 72409

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2015 en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue vinculada LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

Arturo G.R. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para que se declarara el reconocimiento y pago indexado de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 6 de febrero de 2006, cuando alcanzó 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Pidió condena en costas (fls. 15-21).

Informó que nació el 6 de febrero de 1956 y prestó servicios a Álcalis de Colombia Ltda, del 20 de octubre de 1975 al 19 de octubre de 1976, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 30 de junio del mismo año y entre el 18 de julio de 1977 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 16 años, 11 meses y 25 días; que el último salario promedio mensual devengado, ascendió a $312.912 y fue despedido sin justa causa. Señaló que agotó la vía gubernativa.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Aceptó la totalidad de los hechos y aclaró que el despido del actor tuvo causa legal pues, se originó por la liquidación total de Álcalis de Colombia Ltda; además, que el salario base de liquidación para la pensión debería «ajustarse al contenido de la norma aplicable, en este caso, el Decreto 1158 de 1994» (fls. 31-33).

En su defensa, adujo que si bien, el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, no acreditaba el despido sin justa causa, en tanto la extinción de Alcalis de Colombia Ltda, se fundó en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

La Nación–Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, vinculada por proveído de 18 de octubre de 2013 (fls. 233 Cd.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (fls. 239–248).

Admitió haber expedido las certificaciones de tiempo laborado por el demandante a Álcalis de Colombia Ltda, pero aclaró que no le constaba lo relacionado con la solicitud de pensión de jubilación, toda vez que no tuvo injerencia en la relación laboral. Que se acogía a lo demostrado en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de marzo de 2015 (fl. 288), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor A.G. RICO (…), en su condición de extrabajador de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL (…), a reconocerle al señor A.G.R., (…), en su condición de extrabajador de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $908.877,57 valor sobre el cual deberá efectuar los ajustes legales anuales pertinentes, precisándose que esta prestación será compartida con la pensión de vejez que le llegue a ser reconocida por (…) COLPENSIONES, quedando a cargo de la accionada, o quien haga sus veces, únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre las dos prestaciones, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (…).

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN–MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que, en los términos del inciso 3 del Decreto 2601 de 2009, una vez reconocida la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación al señor A.G. RICO (…), en su condición de extrabajador de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, (…) le pague al demandante las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales de junio y diciembre que proceden, causadas desde mayo de 2008, junto con sus reajustes legales anuales.

CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN–MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que, de las mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante, (…) descuente, en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues ello obedece a la aplicación del principio de solidaridad que rige en el referido sistema.

QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio (…) declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causada en favor del demandante (…) causadas en los meses de febrero de 2006 a abril de 2008, y no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas.

SEXTO: COSTAS lo serán a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en grado jurisdiccional de Consulta y culminó con la sentencia gravada (fl. 288 Cd). El Tribunal decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocerle al S.A.G.R. (…) en su condición de ex trabajador de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de febrero 2006, en cuantía de $586.919 valor sobre el cual, deberá efectuar los ajustes legales anuales pertinentes, precisándose que, esta prestación será compartida con la pensión de vejez que le llegue a ser reconocida por (…) Colpensiones o el fondo de pensiones que haga sus veces, quedando a cargo de la accionada el mayor valor si lo hubiere entre las dos prestaciones, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia proferida el 25 de marzo 2015 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará así:

TERCERO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo que, en los términos del inciso 5° del artículo del Decreto 2601 de 2009, una vez reconocida la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación al S.A.G.R. (…) en su condición de ex trabajador de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en las condiciones ordenadas en la presente sentencia, le pague al demandante las mesadas pensionales ordinarias y una mesada adicional causada a partir del 26 de mayo de 2008, junto con los reajustes legales.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 5° de la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

QUINTO: Excepciones. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor del demandante A.G.R. identificado con la cédula de ciudadanía número 11’338.398 en su condición de ex trabajador de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. causadas desde febrero de 2006 hasta el 25 de mayo 2008 por las razones expuestas.

CUARTO: CONFIRMAR la Sentencia en todo lo demás.

QUINTO: sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a los requisitos para alcanzar la pensión restringida por jubilación a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y acoger la postura de la Corte, según sentencias con «radicaciones 51859 y 51167», coligió que el derecho a la pensión se causa a partir de la fecha de despido o de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por manera que el cumplimiento de la edad es un simple requisito de exigibilidad para su disfrute.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR