SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64322 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64322 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64322
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4406-2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4406-2020

Radicación n.° 64322

Acta 42


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por INGENIERÍA JOULES MEC LTDA, M.E. y GONZALO DURÁN BARRERO y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED hoy PERENCO OIL AND COLOMBIA LIMITED, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que en su contra instauraron WILSON MOTTA ESCOBAR, en nombre propio y en el de sus hijos YIRA SAHIRA y KEVIN ARLEY MOTTA RAMOS, entonces menores de edad, FABIOLA RAMOS CONTRERAS y AMIRA ESCOBAR.


Conforme al escrito visible a folio 92 del cuaderno de la Corte, se acepta el desistimiento del recurso de casación interpuesto por los demandantes. Sin costas.

  1. ANTECEDENTES


W.M. Escobar, en nombre propio y en el de sus hijos Y.S. y Kevin Arley M. Ramos, F.R.C. y A.E. de M., en su orden cónyuge y madre del primero, llamaron a juicio a Ingeniería J.M.L., Petrobras Colombia Limited, hoy Perenco Oil And Colombia Limited, M.E. y G. Durán Borrero con el fin de que se declarara que entre M.E. y la sociedad inicialmente mencionada, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, iniciado el 22 de noviembre de 2002.


Así mismo, que M.E. y G.D.B., en calidad de socios de la empleadora, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y que estos y Petrobras Colombia Limited, deben responder por los perjuicios indexados «de todo género», causados a W.M. y familia con ocasión del accidente de trabajo que sufrió.


Pidieron se les condenara a pagar, a cada uno de ellos, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, 1000 gramos oro por perjuicios a la vida de relación, costos por tratamientos y medicamentos, a título de perjuicios objetivados y objetivables. Igualmente, a la indemnización por pérdida de capacidad laboral y sus intereses, y las costas del proceso.


Relataron que el 22 de noviembre de 2002, Wilson

M. Escobar suscribió con J.M.L. un contrato de trabajo por duración de obra o labor, para desarrollar funciones de soldador II, en el marco del contrato de suministro de cuadrillas de soldadura no calificada, que la sociedad celebró con Petrobras Colombia Limited, para ejecutarse en «campo Guando», zona rural del municipio de Melgar, con un salario de $810.000.


Informaron que el 18 de diciembre de 2002, el trabajador se disponía a realizar las labores contratadas, cuando «llegó» Alfredo M., supervisor de Petrobras, y al percatarse de que un compresor se estaba mojando, sin precaución, ni previsión, ordenó al personal de las empresas que adelantaban sus tareas, incluido el de Ingeniería Joules Mec, que cargaran y transportaran, hasta donde estaba el motor, una caseta metálica que por sus características no podía ser movilizada por personas.


Explicaron que debido a las condiciones físicas del objeto (tamaño, peso y volumen), así como las climáticas, se requirió la participación de cerca de 16 personas para desplazarlo, y utilizar 2 tubos de acero que pasaron sobre unas orejas que aquella tenía; que iniciaron la marcha hasta cuando encontraron un obstáculo -tubería que transporta los cables eléctricos a una altura de 5 metros del piso- y, sin dar aviso, las personas soltaron la caseta; M.E. quedó en «cunclillas» porque todo el peso quedó soportado en sus antebrazos y en los de su compañero H.H..

Narraron que luego del infortunio, el trabajador no pudo sostenerse en pie; lo dejaron en reposo por el intenso dolor, por el requerimiento del personal que tenía a cargo y a la finalización de la jornada de trabajo, lo condujeron a un centro de urgencias en Girardot. Que fue el conductor del vehículo de Ingeniería Joules Mec Ltda, O.S., quien el día de los hechos se comunicó con el ingeniero de seguridad de empresa en Neiva y le reportó el accidente.


Indicaron que como solo le dieron un día de incapacidad, el trabajador laboró hasta el 21 de diciembre de 2002; que una resonancia magnética reveló las graves consecuencias del accidente: «cuatro hernias discales y discopatía degenerativa lumbar múltiple»; fue intervenido quirúrgicamente por laminectomía descomprensiva LS+disectomía L-4. L5.


Comentaron que la empleadora reportó el accidente de trabajo a la ARL el 23 de diciembre de 2002. Lo sucedido, fue denominado «sobre esfuerzo muscular del trabajador al levantar y transportar una caseta mecánica». Le fue fijada una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 62.75%, de origen profesional; que el estado de salud de M.E. es precario, pues presenta deficiencias en su región lumbar, con dificultades para moverse, caminar, vestirse e ir al baño. Entonces, la cónyuge lo atiende, asiste y apoya.


Manifestaron que el daño físico, psicológico y emocional padecido por el lesionado, se vio reflejado en el mal ambiente familiar por irascibilidad e irritabilidad, rechazo y actitudes negativas en contra de la esposa e hijos. Las lesiones lumbares que afectan a W.M., le ocasionan dolores continuos de espalda, imposibilidad de sostenerse en pie, ha perdido fuerza y destreza en las extremidades inferiores, entre otros efectos; su situación ha desmejorado, al punto que ni siquiera puede atender sus necesidades fisiológicas. Agregaron que al ingresar a Ingeniería J.M.L., M.E. se encontraba en perfecto estado de salud.


Destacaron los perjuicios económicos sufridos, por los gastos en que han incurrido por tratamientos, intervenciones quirúrgicas, terapias y demás; morales, por la continua depresión y desasosiego en que permanecen, así como fisiológicos y de vida en relación, en tanto M. ha experimentado limitaciones para compartir con su pareja e hijos, pues no puede caminar ni correr, y ha tenido que acudir a tratamientos psicológicos para afrontar su estado de invalidez; que el accidente hizo que la madre del extrabajador viera disminuida la ayuda que recibía de su hijo.


Señalaron que los sucesos descritos, acreditan culpa de las demandadas en la producción del accidente, pues el supervisor de Petrobras actuó en forma imprudente al ordenar la movilización de un elemento de semejantes dimensiones, sin cerciorarse de que los trabajadores no estaban en capacidad de levantar tal objeto, ni contaban con medidas de protección, porque Ingeniería J.M.L. no las proporcionó; por ello, contratante y contratista inobservaron las reglas más elementales de protección que demandaba aquella actividad.


Ingeniería J.M.L., G. y M.E.D.B. no hicieron manifestación expresa sobre las pretensiones, pero formularon como excepciones: ausencia de culpa del empleador, temeridad-mala fe, enriquecimiento sin causa, falta de legitimidad por activa, falta de legitimidad por pasiva, culpa exclusiva de la víctima y ausencia de solidaridad. Aceptaron la existencia del contrato de trabajo por duración de obra, el cargo, el salario, el lugar de prestación del servicio y el reporte del accidente de trabajo, el 23 de diciembre de 2002. Negaron los demás hechos o dijeron que no les constaba (fls. 78-86)


En su defensa, expusieron que no puede atribuirse culpa a la compañía, si el trabajador optó por cargar y transportar la caseta metálica sin orden del empleador; que según los hechos de la demanda inicial, el mandato provino de Petrobras Colombia Limited, con quien el trabajador no tenía vínculo, pues el contrato lo celebró con I.J.M.L..


Se refirieron a la inducción que recibió el actor en materias de salud, seguridad industrial, medio ambiente y calidad, y detallaron los registros de entrega de dotaciones y elementos de protección personal; charlas impartidas y actas levantadas en virtud de capacitaciones y entrenamiento. Sostuvieron que la inobservancia de «las reglas en que se le capacitó», por parte del trabajador, excluye todo grado de culpa de los demandados.


Petrobras Colombia Limited se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, temeridad de la acción por desconocimiento de las acciones preventivas tomadas por las demandadas, falta de legitimidad por activa de los demandantes y prescripción. No aceptó ningún hecho.


Manifestó que el demandante no fue su trabajador, y quien debía responder era Ingeniería J.M.L.. Señaló que dentro de sus archivos, posee el registro histórico de todas las inducciones, directas y a través de cada contratista, que recibe el personal que labora en la zona, con una hoja de ruta indicadora de la cultura desarrollada en materia de prevención de riesgos profesionales (fls. 65-77).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 16 de septiembre de 2011 (fls. 676-706), declaró: i) que entre W.M.E. e Ingeniería J.M.L., existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada, vigente para el 18 de diciembre de 2002, y ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo en la fecha indicada, «donde fue perjudicado» el actor, por culpa atribuible a I.J.M.L., y a Petrobras Colombia Limited.


En consecuencia, condenó solidariamente a dichas sociedades a pagar a Wilson M. Escobar por perjuicios materiales y morales: $157.060.309 por lucro cesante consolidado, $190.498.476.72 por lucro cesante futuro y $22.000.000 por «daño de la vida de relación», debidamente indexadas, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE, desde que se hicieron exigibles hasta el pago.


Igualmente, condenó a las demandadas a pagarle a F.R.F., como «compañera permanente (sic)» 60 salarios mínimos legales mensuales y, a los hijos Yira Sahira y K.A.M.R., 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales: «Compañera...

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