SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00511-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00511-01 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00511-01
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9903-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9903-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00511-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.M.R. contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de amparo.

ANTECEDENTES

  1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del juicio de divorcio que instauró contra M.A.L.B., con rad. 2019-00924-00.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, (i) «dejar sin valor ni efecto los autos calendados 18 de febrero de 2020 y 3 de septiembre de 2020»; (ii) que «tenga por no contestada la demanda por parte de la demandada (…) y disponga que, la contestación de la demanda y demanda de reconvención allegadas por ésta, fueron presentadas de manera extemporánea»; y que (iii) «disponga la continuación del trámite del proceso, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, prevista en el artículo 372 y s.s. del C.G.P.

  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que adelantó el proceso en comento con el fin de obtener la cesación de los efectos del matrimonio civil que celebró con M.A.L.B., con fundamento la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, y que en consecuencia, se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes, y, de otro lado, se fijara la custodia y cuidado personal de su hijo menor de edad J.M.L

Asegura que mediante auto del 20 de agosto de 2019, la autoridad accionada admitió la anterior demanda; luego, el 9 de octubre siguiente su apoderado judicial remitió el citatorio al sitio de residencia de la demandada, el cual fue entregado el día 10 del precitado mes y año, tal y como lo certificó, afirma, la empresa de correos Interrapidísimo. Como el extremo pasivo no acudió a notificarse personalmente de la demanda dentro de los «5 días siguientes», su abogado envió el respectivo «aviso», el cual fue entregado el día 24 subsiguiente, por lo que, dice, la señora L.B. «quedó notificada del auto admisorio de la demanda» al finalizar el día siguiente, esto es, el 25 de octubre de la anualidad en mención, por lo que el plazo para contestar el libelo inaugural vencía el 4 de diciembre de 2019.

Manifiesta que la demandada contestó y formuló demanda de reconvención el 9 de diciembre siguiente, por tal razón, mediante auto de la misma fecha el Despacho accionado tuvo por extemporáneos esos escritos y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, no obstante, en proveído del 18 de febrero pasado dejó sin valor ni efecto esta última decisión, tras advertir que la parte pasiva se «enteró personalmente» del pleito el día «5 de noviembre de 2019», por ende, había presentado su oposición dentro del plazo legal; determinación frente a la que formuló infructuosamente recurso de reposición, pues en proveído del 3 de septiembre del año en curso se mantuvo.

Tras ese relato, sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió que la comunicación por aviso se consumó con anterioridad al enteramiento personal de la demandada, por lo que el término para contestar la demanda debió contabilizarse desde aquel primer acto, y si bien su mandatario judicial allegó tardíamente el diligenciamiento del «citatorio y del aviso», para el momento en que el Juzgado dictó las providencias acusadas, estos documentos se encontraban aportados al plenario.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, si en cuenta se tiene que «solo pasado un mes después de la notificación personal del extremo demandado por conducto de su apoderado judicial constituido, fue que el demandante acreditó en debida forma el trámite de notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C.G.P.; así las cosas, el trámite de notificación personal a la parte demandada por parte de la Secretaría del Juzgado en su momento, tenía plena validez, puesto que al plenario como se reitera no obraba prueba alguna del envió del citatorio y del aviso».

b.) J. de J.B.O., quien manifestó actuar como «apoderado judicial» de la señora M.A.L.B., también pidió que se niegue la tutela, ya que la parte demandada se enteró personalmente del litigio cuestionado con antelación a la aportación del diligenciamiento del citatorio y del aviso que hiciera el demandante, acá accionante; de ahí que, el estrado judicial acusado tuviera como notificación la personal y no el aviso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda pretendida, tras advertir que «los documentos que dan cuenta de las diligencias dirigidas a la notificación del auto admisorio se tiene que, el citatorio para notificación personal fue remitido a la dirección indicada para notificar a la demandada, reúne los requisitos establecidos en el artículo 291 del C.G.P.1 y fue recibido el 10 de octubre de 2019, lo que significa que tenía hasta el 21 de octubre de 2019 para comparecer a notificarse personalmente.

Ante su no comparecencia el día 23 de octubre de 2019 el accionante remitió a la misma dirección en la que se entregó el citatorio, el aviso de notificación a la demandada, con el lleno de todos los requerimientos del artículo 292 del estatuto procesal, que fue recibido el 24 de octubre de 2019; vale decir que la notificación se perfeccionó al finalizar el 25 de octubre, los tres días para retirar los anexos transcurrieron entre el 28 y el 30 de octubre de 2019, por lo que, el término que tenía para contestar empezó a correr el jueves 31 de octubre; de tal manera, la notificación personal realizada 5 de noviembre de 2019 no tiene validez, debido a que la demandada había sido notificada con anterioridad.

No obstante, se itera, el juez sin la motivación requerida se negó a reponer los autos que dieron entrada al proceso a la demandada aceptando la segunda notificación, aduciendo sencillamente que no se estructuraban vicios de ilegalidad y que se encontraban acordes con las disposiciones de orden sustantivo y adjetivo, pasando por alto que, con ello le estaba permitiendo obtener cinco días adicionales para contestar la demanda».

Así que dejó sin valor ni efecto los autos censurados, y le ordenó al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá que «resuelva el recurso de reposición interpuesto contra las mencionadas providencias, motivándolas, realizando un análisis al respecto que cimenten las razones de su decisión».

LA IMPUGNACIÓN

La señora M.A.L.B. a través de apoderado judicial, replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito de contestación a la demanda de amparo, a más de indicar que en sub-examine el gestor actuó de manera desleal, pues aportó al juicio el diligenciamiento de la notificación por «aviso», después del enteramiento personal de la demandada, motivo por el que, prevalece esta última forma de comunicación.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, esta herramienta constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en el evento excepcional en el que el juzgador adopte una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con...

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