SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02806-00 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328451

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02806-00 del 11-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02806-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9867-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9867-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02806-00

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil vente)

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por A.M.G. a la S. Civil del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado 2001-00451-00, incoado por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra la gestora, trámite donde funge como cesionario del crédito J.P.M..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas a la vivienda digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. D. escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La promotora adquirió un crédito en UPAC con el propósito de adquirir vivienda, préstamo que respaldó con garantía hipotecaria, según escritura pública 6094 del 16 de agosto de 1996.

El 12 de septiembre de 2001, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas demandó compulsivamente a la impulsora ante Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, para exigirle el pago de tres (3) pagarés; el primero, creado el 24 de marzo de 1999, por 474.113.0845 UVR que a esa fecha equivalían a $56.993.608; el segundo, de 24 de marzo de 1999, por 145.326.9834 UVR, igual a $17.469.902; y, el tercero, de 23 de abril de 1999, por $6.374.505, cobrados en 53.027.6347 UVR.

El 30 de abril de 2001, se libró orden ejecutiva contra la tutelante, quien, enterada de ella, propuso prescripción de la acción cambiaria.

En sentencia de 13 de marzo de 2006, se acogió la excepción perentoria enarbolada por la actora y, por tal motivo, el extremo demandante impetró apelación.

La alzada fue definida por el tribunal confutado el 3 de marzo de 2011, quien revocó la decisión protestada, disponiendo seguir adelante con el coercitivo, aunque le reprochó al ejecutante haber convertido la deuda de UPAC a UVR, de manera unilateral.

El 10 de diciembre de 2014, las diligencias pasaron a manos del estrado del circuito fustigado, despacho donde la petente pidió la terminación de decurso por falta de reestructuración del crédito.

Mediante auto de 1° de junio de 2015, la sede judicial censurada accedió a ese pedimento y, por ello, la parte demandante interpuso el mecanismo de defensa vertical.

El 14 de marzo de 2016, el colegiado encausado, al abrigo de lo previsto en la sentencia SU-787 de 2011 de la Corte Constitucional, infirmó la determinación recurrida, por cuanto advirtió en el decurso criticado, la existencia de embargos de remanentes provenientes de otras ejecuciones entabladas frente a la petente.

La querellante, reiteró al a quo la culminación del diligenciamiento por ausencia de reestructuración de la acreencia, pero en pronunciamiento de 1° de febrero de 2018, se desestimó ese ruego, al verificarse el embargo de remanentes.

Posteriormente, la reclamante pidió la suspensión del litigio, pues, conforme adujo, inició un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y, por tanto, la contienda no podía proseguir; además, insistió en la finalización de la misma por no haberse reestructurado los créditos en UPAC para adquirir vivienda.

En decisión de 28 de enero de 2020, se denegó lo pedido por la gestora porque, sobre el primer aspecto, ninguna autoridad había comunicado acerca del trámite de insolvencia enunciado y, en cuanto al segundo, correspondía estarse a lo resuelto en el proveído de 1 de febrero de 2018.

El 18 de agosto postrero, el juzgado del circuito recriminado programó diligencia de remate para el 21 de octubre ulterior.

Inconforme con lo así proveído, la quejosa entabló reposición y, en subsidio, apelación, invalidez del trámite y, una vez más, deprecó el fenecimiento del ritual reprochado por falta de “reestructuración de su crédito”.

El 26 de octubre siguiente, se resolvieron negativamente los pedimentos de la accionante, no se concedió la alzada por improcedente y, de igual modo, se fijó para el 16 de diciembre de este año, audiencia para surtir la almoneda.

Contra esa providencia, la inicialista promovió el mecanismo de defensa horizontal y, en caso de no prosperar, solicitó iniciar incidente de nulidad, instrumentos procesales aún sin dirimir.

La reclamante asegura que el ritual atacado lesiona sus garantías, pues, aun cuando el crédito objeto de controversia se adquirió en UPAC y para adquirir vivienda, nada se ha hecho, en su caso, para hacer efectivos los fines de la Ley 546 de 1999.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado y ordenar la reestructuración de su crédito.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali defendió la legalidad de su actuación.

2. El cesionario J.P.M. manifestó que no se ha conculcado derecho alguno al interior del decurso refutado.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al resultar prematura

  1. En efecto, al encontrarse pendiente de definición la reposición planteada por la actora, frente al proveído de 26 de octubre pasado e, igualmente, “el incidente de nulidad” propuesto de forma subsidiaria, en caso de no prosperar la primera defensa, resulta inviable, en esta jurisdicción, emitir un pronunciamiento anticipado

Se destaca, aun cuando de manera reiterada la accionante ha pedido la culminación del proceso por ausencia de reestructuración de su crédito y tal solicitud se ha denegado ante la existencia de remanentes de otras ejecuciones, para la S., la conducta de aquélla no resulta reprensible y, tampoco, equivale a sostener que el a quo mantendrá su postura ante la controversia.

Lo anterior, porque, para definir los remedios que se hallan en trámite, el funcionario querellado deberá atender a los criterios de esta Corte sobre el particular.

Así, se precisa, en casos equiparables, esta S. ha exigido a quien acuda a esta jurisdicción invocando la terminación de ejecuciones por falta de reestructuración de la deuda, la acreditación de una mínima diligencia encaminada a lograr ese propósito y, de otro, desde la promulgación de la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia ha evolucionado flexibilizando los requisitos que, en principio, se establecieron para dirimir asuntos relacionados con el derecho a la vivienda y las obligaciones adquiridas en vigencia del sistema UPAC.

Sobre el primer aspecto reseñado, esta Corporación ha enfatizado:

“(…) En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la S. que también fue atendido, porque pese a que no se expuso el reclamo mediante las excepciones de mérito, lo cierto es que la ejecutada hizo uso, dentro del proceso, de otro mecanismo de defensa judicial, como lo fue la solicitud de nulidad por falta de reestructuración del crédito de acuerdo al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional del máximo tribunal de esa jurisdicción y los pronunciamientos que en sede de tutela ha proferido esta Corporación en reiteradas oportunidades (…)”.

(…) Lo anterior, demuestra que, tal como lo requiere la jurisprudencia, la deudora ha actuado con un mínimo de diligencia (…).

(…) De tal suerte, que la accionante no ha sido negligente ni descuidada, a efectos de alegar la falta de reestructuración del crédito, sino que ha actuado de manera comprometida en busca de la protección de sus derechos dentro del proceso ejecutivo (Cfr. CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01) (…)[1]” (se destaca).

En cuanto a los criterios relativos a la Ley 546 de 1999, la jurisprudencia de esta S. reconoce la prosperidad de las salvaguardas en donde,...

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