SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00133-01 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852328696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00133-01 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00133-01
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9873-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9873-2020

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00133-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.Z.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de T. (Valle del Cauca), con ocasión del compulsivo con radicación nº 2015-00012, seguido a S.L.G.G. por E.B.A., en calidad de cesionario de Bancoomeva S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige el resguardo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “vivienda digna”, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El Banco Coomeva S.A. -Bancoomeva S.A.- promovió demanda ejecutiva mixta contra S.L.G.G., con el fin de lograr el recaudo forzado del crédito hipotecario otorgado el 7 de noviembre de 2012 por valor de $98.000.000, así como las obligaciones garantizadas con los pagarés Nos. 1201-14811411-00, por $10.000.000 y 14811425-00 por $5.692.226, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios.

El 23 de febrero de 2015, la célula judicial fustigada libró mandamiento de pago y, en auto separado, decretó el embargo y secuestro del predio con matrícula inmobiliaria 384-99277 y la retención de “las cuentas por pagar (…) [de] la empresa Triturados y Derivados Pétreos S.A.S. [en favor de la deudora] (…) hasta la suma de $193.577.000”.

El 30 de junio de 2015 se llevó a cabo la aprehensión material del bien cautelado, atendida por el hoy reclamante, quien se opuso afirmando ser poseedor desde “el año 2003”. Ante la insistencia del extremo actor, la heredad se dejó en manos del aquí querellante, en calidad de secuestre.

En proveído de 6 de mayo de 2016 se tuvo por surtido el emplazamiento de la pasiva y se le designó curador ad litem; la auxiliar de la justicia respectiva se notificó personalmente del apremio de pago y, el día 27 del mismo mes y año, expresó atenerse a las resultas del asunto.

El 11 de julio de 2016, el estrado encartado dictó auto de seguir adelante la ejecución.

El 11 de octubre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de T. (Valle del Cauca), informó acerca de la concurrencia de la medida preventiva dispuesta en ese asunto, con la dictada por la Alcaldía Municipal de esa localidad, mediante Resolución No. 270-054-021-3832. Enterado, el cesionario pidió decretar el embargo de los remanentes y el fallador rebatido accedió.

El 31 de agosto de 2017, la demandada concurrió a la litis formulando incidente de nulidad, basada en su falta de vinculación al contradictorio. El pedimento fue denegado en interlocutorio del 9 de octubre posterior, empero, el 18 de julio de 2017, se anuló el proceso para dirimir la oposición presentada por el ahora impulsor.

Esta última solicitud fue desatada de manera desfavorable por el despacho recriminado, en providencia de 22 de febrero de 2018, al establecer que “el señor Z.A. reconoce que la propietaria de la construcción sería la [ejecutada], al encontrarse en disposición de entregarla, de pagar el precio supuestamente convenido”.

Ante la ausencia de excepciones por parte de la morosa, el 7 de marzo de 2018, se volvió a proferir la providencia prevista en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso[1].

El 30 de mayo de 2018, el juez de la causa admitió la cesión del crédito realizada por Bancoomeva S.A. en favor de E.B.A. y el 18 de septiembre siguiente, aprobó, con modificaciones, el estado de cuentas por él presentado.

El 13 de noviembre de 2018, se admitió el avalúo del bien cautelado por la suma de $90.513.000 y el 28 del mismo mes y año se fijó fecha para la almoneda.

El 26 de agosto de 2019, la sede judicial reprochada rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el aquí promotor, por carecer de legitimación para el efecto. Recurrida en reposición, la decisión se mantuvo incólume en proveído del 26 de septiembre posterior y, al resolver la apelación subsidiaria, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga la confirmó en interlocutorio de 7 de febrero de 2020.

El peticionario deprecó liquidar el crédito “conforme al derecho de retracto”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1971 del Código Civil[2], exponiendo su deseo de cancelar el valor pagado por el sucesor procesal del acreedor primigenio -$75.000.000-, más los intereses de mora generados a partir de la notificación del respectivo negocio, para cuyo efecto aportó un nuevo estado de cuentas por $113.796.053,57.

El 12 de agosto de 2020, el sentenciador fustigado denegó el pedimento, fundado en la inaplicabilidad de la figura jurídica incoada al caso concreto y en la falta de legitimación del petente, pues, sostuvo, tal mecanismo está diseñado para la cesión del crédito y no de un derecho litigioso, y beneficia al deudor, no a un tercero ajeno a la controversia. Inconforme, el ahora reclamante interpuso los recursos ordinarios.

Por su parte, el ejecutante informó haber saldado la deuda fiscal a la Administración Distrital de T. y, por otro lado, aportó el contrato de transacción suscrito con la demandada, quien se comprometió a dar en pago de su compromiso dinerario, el bien materia del gravamen real a cambio de la culminación del decurso.

El 11 de septiembre de 2020, el remedio horizontal formulado por el aquí quejoso, fue desatado adversamente y desechada la alzada, por improcedente. En desacuerdo, el tutelante formuló reposición y, en subsidio, queja frente a la última determinación.

En sentir del precursor, quien demandó la pertenencia sobre el predio cautelado (rad. 2020-00068), la actuación descrita vulnera sus garantías superlativas, pues, desconociendo su condición de señor y dueño de la edificación perseguida, se le negó la posibilidad de hacer uso del derecho consagrado en el artículo 1971 del estatuto sustantivo civil, pese a haber propuesto saldar el precio pagado por el cesionario para poner fin a ese litigio.

3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado “(…) darle trámite y acceder a la figura de oferta de pago del crédito presentada (…) con el fin de extinguir la obligación crediticia por la suma de $113.796.053,057 (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. La célula judicial fustigada pidió denegar el amparo por no haber quebrantado las prerrogativas del tutelante. En soporte a su postura, sintetizó las determinaciones adoptadas al interior de la litis, destacó la atención brindada al memorialista frente a sus “insistentes pedimentos”, el último de ellos pendiente de resolución definitiva.

2. El acreedor se opuso a la prosperidad del amparo,

“(…) [T]eniendo en cuenta que el día 22 de septiembre de 2020, (…) [él] y una persona seleccionada por el propio accionante (…) suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el bien inmueble [reclamado], reconociendo los derechos litigiosos (…) a su favor (…) acto jurídico propuesto (…) por el mismo [tutelante] (…)”.

En respaldo a su postura, aportó ejemplar del contrato de compraventa celebrado con la ciudadana S.P.P.S., quien se comprometió a adquirir la heredad en cita, por la suma de $180.000.000, tan pronto le fuera adjudicada en el compulsivo.

1.2. La sentencia impugnada

Por no hallar vulneración alguna con la interpretación legal realizada por el fallador criticado, el a quo constitucional denegó la protección incoada.

1.3. La impugnación

La promovió el impulsor, reiterando los argumentos soporte del escrito introductor, destacando el enriquecimiento sin causa “o ilícito” en favor del nuevo acreedor, “patrocinado” con las determinaciones reprochadas. De otro lado, reclamó pronunciamiento en torno a todas las garantías fundamentales deprecadas y recordó la existencia de la demanda de usucapión respecto del inmueble en pugna, promovida por él y su “señora esposa S.P.S.P...”..

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