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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57201 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente57201
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Florencia
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP4464-2020

P.S. CUÉLLAR

Magistrado Ponente

SP4464-2020

Radicación 57201

Aprobado Acta No. 243

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

V I S T O S

La S. resuelve la impugnación especial propuesta por el defensor de los Soldados Profesionales M.N.G., G.A.G. y L.A.L.B., miembros activos del Ejercito Nacional para el momento de los hechos juzgados, en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y en su lugar condenó a los acusados por el delito de Homicidio en persona protegida.

H E C H O S

De acuerdo a como fueron declarados probados en la sentencia impugnada, los hechos tuvieron ocurrencia en la mañana del 15 de febrero de 2006 en el paraje conocido como El P. del municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), cuando se produjo la muerte de J.V.C.R. a causa de las heridas ocasionadas por los disparos realizados por la tropa militar, de la que hacían parte los Soldados Profesionales M.N.G., G.A.G. y L.A.L.B., integrantes del Pelotón B. I del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores del Ejército Nacional, comandado por el Teniente A.F.M.B..

Aunque en principio el evento fue presentado como una baja producida en combate con las fuerzas militares, se dio por demostrado que el occiso hacía parte de la población civil y su fallecimiento fue consecuencia de una ejecución extrajudicial.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores acontecimientos, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Promiscuo Municipales de San Vicente de Caguán dispuso la apertura de la investigación preliminar (fl. 2, c. 1) y ordenó la práctica de algunas pruebas.

El 3 de abril de 2006, las diligencias son remitidas, por competencia, al Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar, que avocó su conocimiento el 24 de abril de 2006. (fl. 24, c. 1), decretando la apertura de la investigación el 5 de junio de 2007 y ordenando vincular mediante indagatoria a ST. A.F.M.B. y SLP. C.A.R.M. (fl. 130, c. 1).

El 4 de diciembre de 2007, se remitió la actuación, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación, que asumió su conocimiento a través de su Delegada 5ª Seccional de Neiva el 12 de junio de 2018 (fl. 235 y s., c. 1), siendo trasladada a la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que decretó la apertura de la instrucción el 25 de agosto de ese año (fl. 1, c. 2).

El 15 de octubre de 2010, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de ST. A.F.M.B. y SLP. C.A.R.M., por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal); además, en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que por aparte se adelantara la investigación en relación con los demás posibles intervinientes en la conducta delictiva (fl. 42 y ss., c. 3).

El 9 de julio de 2012, se decretó la apertura de la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de los Soldados Profesionales M.N.G., G.A.G. y L.A.L.B., quienes haciendo presencia en tales diligencias optaron por hacer ejercicio del derecho a guardar silencio (fl. 204 y ss., c. 3). Su situación jurídica fue definida mediante resolución del 28 de enero de 2013, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional (fl. 224 y ss., c. 3).

El 2 de abril de 2013 se decretó el cierre de la investigación adelantada en contra de SLP. NÚÑEZ GANTIVA, SLP. A.G. y SLP. LEÓN BUITRAGO (fl. 110, c. 4). El 31 de mayo del mismo año se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en su contra, en calidad de coautores del delito de Homicidio en persona protegidaartículo 135 del Código Penal- (fl. 196 y ss., c. 4). Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, mediante resolución del 15 de julio de 2013 (fl. 283, c. 4).

Le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia preparatoria el día 18 de septiembre de 2013 (fl. 22, c. 5). La audiencia pública se llevó a cabo el 29 de octubre del mismo año (fl. 29 y ss. c. 5).

El 21 de mayo de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) emitió sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió a los Soldados Profesionales M.N.G., G.A.G. y L.A.L.B. (fl. 34 y ss. c. 5).

Apelada la decisión por la Fiscal 76 Especializada de UNDH-DIH, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), en decisión del 21 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó a cada uno de los acusados, en calidad de coautores, por el delito de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal), a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de quince (15) años. Además, les negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de la prisión domiciliaria (fl. 8 y ss., c. a.).

Contra dicha decisión, el defensor de los acusados interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial (fl. 35 y ss., c. a.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, revocó la absolución declarada en primera instancia por las siguientes razones:

Resaltó que los Soldados Profesionales M.N.G., G.A.G. y L.A.L.B. formaron parte del operativo militar llevado a cabo el 15 de febrero de 2006, durante el cual resultó muerto J.V.C.R..

Dio por probado que la víctima, C.R., era persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario porque no se demostró que se tratara de un combatiente, pues no le dio crédito a la afirmación de la testigo R.M.M. en el sentido de haberlo visto, con anterioridad a los hechos, con uniforme camuflado en la zona de despeje de San Vicente del Caguán, integrando el grupo guerrillero de las FARC y habiéndolo conocido por el alias de L..

Tras llevar a cabo una serie de consideraciones en torno al fenómeno dogmático de la autoría y la participación criminal, concluyó que la intervención de los procesados se inscribe en una forma de intervención por cadena de mando en tanto los ejecutores de la conducta respondían a una suerte de estrategia criminal consumada tras un designio criminal ideado desde esferas superiores en jerarquía y subordinación dentro del estamento militar.

Es así como, según se sostuvo en el fallo impugnado, existió una planificación para la comisión del ilícito y los acusados cumplieron tareas bajo el mando del Teniente A.F.M.B., quien a su vez se encontraba subordinado a la autorización del C.E.P.T., demostrándose que cada uno de los intervinientes cumplió una tarea específica con interdependencia funcional en la fase de ejecución de la conducta.

Así mismo, destacó el juez colegiado, con base en los dictámenes aportados, que el disparo causante de la muerte se produjo desde un terreno elevado en relación con la posición de la víctima, lo que desvirtúa la versión de los militares en el sentido de haber disparado desde sus motos en movimiento.

También aduce que trasgrede las reglas de la experiencia el argumento fundado en que una persona en solitario, provista únicamente de un arma de fuego de corto alcance, cuyo proveedor se encontraba en mal...

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