SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76893 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852330805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76893 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4407-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4407-2020

Radicación n.° 76893

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MENESES GARCÍA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María del Socorro Meneses García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del «6 de julio de 2012, fecha en que adquiere el derecho pensional y es su último día de cotización», junto con el retroactivo, «los intereses de ley, por el no pago oportuno del derecho pensional y su retroactivo», la indexación sobre las mesadas causadas, lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 7 de octubre de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años y 6 meses de edad; que comenzó su vida laboral el 1 de junio de 1972 y terminó el 29 de febrero de 2012; y, que cotizó al ISS a través de diferentes empleadores.


Narró que solicitó la pensión de vejez el 30 de marzo de 2012, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en atención a las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU-130-2013; que C. le negó la prestación mediante la Resolución n.° GNR-013571 del 22 de febrero de 2013, con el argumento de que solo acreditó 6.672 días, equivalentes a 953 semanas, además que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no reunía las 750 semanas exigidas para aplicar el beneficio de la transición; que inconforme con la negativa formuló el recurso de reposición, el cual confirmó la anterior decisión, a través de la Resolución n.°GNR-63287 del 26 de febrero de 2014, pero esta vez le indicaron que acreditó 5933 días equivalentes a 847 semanas, «menos tiempo que la primera resolución».


Señaló que en la historia laboral no aparecen los tiempos cotizados en la Secretaría de Educación, plasmados en los formatos CLEBP, que son «257.4 semanas» del 01/01/1996 a 30/12/2000 y «8.58 semanas» del 01/01/2001 a 30/12/2001, así como a COLPATRIA «12.87 semanas» del 01/04/2004 a 30/06/2004 (fs.°1 a 11, 60 a 64).


La Administradora Colombiana de Pensiones – C., al contestar, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Expuso que no otorgó la prestación, como quiera que al verificar la historia laboral y el certificado de «información laboral» expedido por la Secretaría de Educación, estableció que la demandante no cumplió «con la cotización mínima de 750 semanas» a 25 de julio de 2005, que consagra el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición y, por ende, debe alcanzar la densidad de semanas requeridas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», enriquecimiento sin causa, carencia del derecho y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°73 a 77).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de octubre de 2015, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a C. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la vencida en juicio (cd.°93).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la promotora del litigio, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó la proferida por el a quo, y le impuso costas. (cd.° 110).


En lo que interesa al recurso extraordinario, aclaró que contrario a lo señalado por la parte actora, el juez de primer grado nunca afirmó que no fuera beneficiaria del régimen de transición, pues concluyó que lo había mantenido a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, ya que contaba con más de 750 semanas con posterioridad al 31 de julio del año 2010, según el reporte de cotizaciones, dado que «cotizó con exclusividad al ISS antes de esa fecha 449.63 que sumadas a 331 semanas laboradas para la Secretaría de Educación del Distrito cotizadas a la Caja de Previsión Social del Distrito alcanza 780.63 semanas».


Referenció la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, CSJ 47653, para considerar que:


[…] la demandante no cumple con los tiempos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, ya que no es posible incluir dentro de la sumatoria de tiempos, el laborado por la demandante en la Secretaría de Educación del Distrito entre el 18 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995, ya que en ese periodo se efectuaron cotizaciones con destino a la Caja de Previsión Social del Distrito; esto, porque el Decreto 758 de 1990 no permite incluir en la suma de las semanas de cotización, las sufragadas a cajas de previsión, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado y el tiempo trabajado como servidor público, como sí acontece a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que se rijan en su integridad por esta norma […].


Así las cosas, encuentra la S. que la demandante cotizó 663.93 semanas con exclusividad de C., de las cuales 346.06 se hicieron dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, ante lo cual, se concluye que la demandante no cumple con los presupuestos para el reconocimiento de su pensión conforme al Decreto 758 de 1990, como lo concluyó el a quo.



Igualmente, aludió a la providencia CSJ SL16086-2015 y a la Ley 71 de 1988, para concluir que la actora tampoco cumplió con los requisitos exigidos por esa normativa, puesto que:


[…] al sumar el tiempo laborado tanto el cotizado al ISS equivale a 663.93 semanas como las 331 laboradas para la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, cotizaciones que se hicieron a la Caja de Previsión Social del Distrito, se obtiene una suma total de 994.93 semanas, que son insuficientes para llegar a la exigencia de la norma la cual, se reitera, exige como mínimo 20 años de cotizaciones, que como lo ha considerado ampliamente la S. Laboral de la Corte Suprema equivalen a 1.028,57, requisito que brilla por su ausencia; y, en el hipotético caso que se hubieran acreditado las 1.013 semanas que afirma el apoderado de la demandante, tampoco cumpliría el requisito mínimo que es de 1.028 semanas.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, «se disponga al reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda genitora».


Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y por la «no aplicación de los precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento» como es la sentencia CC SU-769-2014.


Manifiesta que el Tribunal no apreció en su conjunto la totalidad de pruebas, pues no tuvo en cuenta la historia laboral, en donde el ISS y los fondos privados «se encargaron de responder por las pensiones que venias (sic) de las cajas» y por no aplicar la «sentencia de unificación» de la Corte Constitucional de obligatorio cumplimiento, puesto que es posible la acumulación de tiempos, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, como así lo expuso en el salvamento de voto de la decisión del colegiado.


Citó la sentencia CC T-514-2015, e indicó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, al estimar que si bien es beneficiaria del régimen de transición, el cual conservó a pesar de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía acceder a la pensión de vejez, como quiera que no cumplió con los requisitos de la norma en mención, pues aportó «exclusivamente al ISS 663.93 semanas durante toda su vida laboral», de las cuales «cotizó 346.06 semanas», en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y, que tampoco alcanzó las exigencias de la Ley 71 de 1988, ya que «solo reúne 990,91 semanas inferiores a las 1028.57», que equivalen a 20 años, ni las del art. 33 de la Ley 100 de 1993.


Asegura que tanto el a quo, como el Tribunal incurrieron en un «defecto sustantivo», por no tener en cuenta los tiempos de servicio que cotizó en el sector público, con el argumento de que ello no era posible bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, lo que conllevó «una irregularidad que obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales».


  1. RÉPLICA


Aduce que el recurso adolece de desaciertos técnicos pues, aunque dirige el cargo por la senda directa, acusa al colegiado «haber violentado la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», submotivos que son excluyentes entre sí; que también hace alusión a «aspectos fácticos, los cuales son propios de la vía indirecta».


Manifiesta que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, toda vez que, a pesar de que es beneficiaria del régimen de transición, solo acreditó «331 semanas» de cotización al ISS en los 20 años anteriores a la edad mínima, además...

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