SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69582 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852330872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69582 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente69582
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4408-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4408-2020

Radicación n.° 69582

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAFESALUD E.P.S. S.A., contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS.

  1. ANTECEDENTES

La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas solicitó que se declarara que prestó servicios de salud a los afiliados de la accionada, C.E.S., enunciados ‹‹en los resúmenes de cobro y las facturas relacionadas en el hecho 8 literales A y B, acompañadas a esta demanda››; que los intereses moratorios, ascendían a $3.873.417.818, a la tasa indicada en los artículos 4 y 13 del Decreto 1281 de 2002 y la Ley 1122 de 2007 respectivamente, desde la fecha en la que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta que se verificara el pago; y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que C. E.P.S. SA., con el fin de cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993, le solicitó prestar los servicios de salud en hospitalizaciones, consulta externa, quirúrgico y de apoyo diagnóstico a sus afiliados, tal como constaba en la certificación del 27 de julio de 2010, expedida por el director de la oficina; además brindó atención en urgencias que no requería contrato ni orden para su prestación.

Refirió que presentó a la EPS accionada, las relaciones de cobro y de facturas, con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Estatuto Tributario, las que no fueron objetadas en los términos el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, tampoco en los del literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por lo que se consideran aceptadas.

Elaboró un cuadro de la relación de cobro, con el número de factura, el valor de estas, los pagos aplicados y los saldos, que totalizaron las sumas siguientes: por el valor de facturas, $2.820.209.818, pagos aplicados por $978.185.151 y saldos por pagar $1.842.024.667.

Señaló en un segundo cuadro, las relaciones de cobro presentadas en vigencia de la Ley 1438 de 2011, del 19 de enero en adelante, las que tampoco fueron objetadas en los términos de los artículos 56 y 57 ibidem, en el que se señaló como valor adeudado la suma de $4.896.465.902, los pagos aplicados por $1.023.048.084 y los saldos por pagar de $3.873.417.818.

Narró que una vez vencidos los términos legales, para la presentación de las glosas u objeciones a las relaciones de cobro y facturas referidas, no se manifestó inconformidad en cuanto al valor o pertinencia, tampoco se realizó el pago de conformidad con los Decretos 3260 de 2004, 4747 de 2007, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, sino por fuera de término y ‹‹que fueron abonadas a cada relación de cobro y facturas como se indicó en los cuadros anteriores››.

Insistió que las relaciones de cobro y las facturas de venta de servicios de salud expedidas por el hospital, tienen una categoría especial, de conformidad con la Ley 100 de 1993, como entidad pública descentralizada con patrimonio propio y autonomía administrativa, que se trata de documentos públicos, por lo que se presumen auténticos, de conformidad con el artículo 252 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado, providencia 19 abril de 2001, Exp. 52001-23-31-000-2000-0420-01 (19399); que la suma adeudada genera intereses de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y el parágrafo 5 del literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 (f.° 3 a 62; 3522 a 3582).

C.E.S., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Precisó, que si bien el hospital prestó servicios a algunos de sus afiliados, en esta causa debe probar si las facturas relacionadas tienen origen en aquella situación; que si el objetivo es el cumplimiento de obligaciones contractuales, el procedimiento es uno ejecutivo; y, que los intereses de mora, solo son procedentes cuando se declare que la obligación está en mora.

negó los referentes con la relación de cobro e indicó que, dentro del término estipulado, se glosaron las facturas y se encuentran grabadas en un CD, que se anexa a la contestación; que así mismo se procedió con las canceladas; destacó que los usuarios por los que facturó el hospital no son sus afiliados y es esta la razón de la glosa.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, pago parcial y cobro de lo no debido, ‹‹TRÁMITE INADECUADO DE LA DEMANDA››, ‹‹AUSENCIA DE FIRMA POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE CAFESALUD EPS SA››, ‹‹AUSENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL CARECER DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD, TRATÁNDOSE DE FACTURACIÓN EN ESTADO “GLOSA”››, (f.° 3623 a 3631; 3635)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada 13 de diciembre de 2013 (f.º CD 3907, 3908 y 3909), resolvió,

PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE MANERA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE PAGO y no probada la denominada ausencia de firma del representante legal de la demandada en las facturas impuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., CAFESALUD EPS SA., a pagarle a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS la suma de $321.492.699, por capital adeudado por concepto de facturas de servicios.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a título de intereses moratorios la suma de $1.841.761.322,26.

CUARTO: C. a cargo de la demandada en un 70%. Incluyendo agencias en derecho por $103.150.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad accionada, profirió sentencia el 4 de marzo de 2014 (f.° CD 3914), en la que dispuso confirmar la decisión del juez unipersonal y condenó en costas a demandada.

Como problemas jurídicos a resolver, se fijó los siguientes,

i) Si se debe o no tener en cuenta los documentos aportados por la demandada que revelan una modificación en la cuantía de la suma reclamada por la demandante; ii). Si es indispensable o no que las facturas de venta de servicios de salud se acompañen de los documentos establecidos en el anexo 5° de la Resolución número n.° 3047 de 2008 proferida por el antiguo Ministerio de la Protección Social. iii) Si procede o no la condena por intereses moratorios de la manera calculada por el juez.

Indicó que no podían tenerse en cuenta los documentos aportados por la accionada antes de la audiencia pública de juzgamiento, en aras de modificar la cuantía de la obligación reclamada, por cuanto correspondían a una prueba elaborada por quien se beneficiaba de ella y en los que se pretendía reducir el monto de la obligación a su cargo, menos cuando ni siquiera fueron allegados dentro de las oportunidades probatorias legales, ni fue ‹‹controvertida la decisión del juez de no tenerla como prueba para resolver el litigio››.

Destacó, que según el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, las EPS deben pagar los servicios a los prestadores de servicios en salud habilitados,

(…) mes anticipado en un ciento por ciento si los contratos son en capitación, pero si fuesen en otra modalidad como pago por evento (...) se deberá realizar como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación. Y si la EPS no presenta inconformidad, objeción o glosa alguna, el saldo se deberá pagar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial si se trata del régimen subsidiado en salud o dentro de los 15 días siguientes posteriores si se trata del régimen contributivo en salud.

Además,

(…) el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, establece que los prestadores de servicios en salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes, de acuerdo con el mecanismo pertinente de pago [que] establezca el Ministerio de la Protección Social, sin que sea admisible exigir soportes adicionales no contemplados para el efecto por dicha autoridad. Esta norma se refirió a la reglamentación contenida en la Resolución n.° 3047 de 2008 (…), norma que en su artículo 21 estableció cuáles son los soportes de las facturas de venta de manera discriminada, esto es, el anexo técnico número 5 de la norma.

Ahora bien, aunque dicho [anexo] técnico en su literal b contempló un listado estándar de soportes de factura, según el tipo de servicio prestado y la modalidad de pago a realizar, con el fin de acreditar la efectiva prestación del servicio, esto no resulta necesario para el presente caso, dado que fue la misma demandada, quien aceptó desde la contestación de la demanda, que, en efecto, la entidad demandante sí había prestado los servicios de salud a sus...

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