SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73980 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852331026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73980 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4411-2020
Número de expediente73980
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4411-2020

Radicación n.° 73980

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que instauraron en su contra AMPARO DE J.M.L. y M.Á.L.V..



  1. ANTECEDENTES

A. de J.M.L. y M.Á.L. Vásquez, llamaron a juicio a la sociedad administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A., a fin de que se inaplicara por inconstitucional el requisito de fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 46 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar a su favor, pensión de sobrevivientes a partir del 17 de julio de 2008, con ocasión de la muerte de su hijo N.M.L.M., los intereses moratorios del artículo 141 de esta última ley, indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que N. Miguel López Mejía, falleció el 17 de julio de 2008; que para esa fecha, era soltero, convivía con sus padres y velaba por su sustento; que con sus ingresos como profesional del derecho, les suministraba lo necesario para su subsistencia, como ‹‹el vestuario, la alimentación, los servicios públicos entre otros, […] por cuanto los demandantes no eran capaces de generar ingresos necesarios para obtener una calidad de vida digna con lo mínimo para tal fin y contando con que el occiso no tenía hijos ni cónyuge».


Afirmaron que su calidad de vida se ha mermado y a su vez, ‹‹se han causado grandes depresiones y acompañamiento siquiátrico en cabeza de la señora madre del causante», lo cual impide velar por su sustento. Aducen que conforme a la historia laboral y la respuesta de la demandada a su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el causante tenía 75.14 semanas cotizadas, de las cuales, 68.71 fueron en los tres últimos años.


Indicaron que la administradora accionada negó la mencionada prestación, con el argumento de que si bien se acreditaron las 50 semanas cotizadas por L.M., con anterioridad a su deceso, no se demostró el cumplimiento del ‹‹requisito de la fidelidad al sistema, toda vez que necesitaba un total de 96.66 semanas y solo reportaba 75.14», razón por la cual concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (f.°1 a 11).


PROTECCIÓN S.A. al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la fecha de fallecimiento del causante, su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ‹‹por no tener reunida la densidad de cotizaciones referidas a la fidelidad al sistema» y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la muerte del afiliado; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.


En su defensa, adujo que tal como lo manifestó en la comunicación del 30 de diciembre de 2008, ‹‹el afiliado fallecido cuenta con 75.14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Debe tener una fidelidad de cotización de 96.66 y en los últimos tres años tiene 68.71 semanas».


Agregó que los demandantes tampoco demostraron el otro requisito para aspirar a la prestación reclamada, como era la dependencia económica en relación con el hijo fallecido, pues este ‹‹no tenía un trabajo fijo y estable, pues la exigua cantidad de cotizaciones indica que de cada tres días solo laboraba uno, por lo que con unos ingresos tan limitados en el tiempo no podía sostenerse así mismo, mucho menos podía servir de apoyo económico a sus padres».


Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.°41 a 55).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2015 (f.° CD 94, acta 97 y 98), resolvió:


PRIMERO: SE DECLARA que […] MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ Y AMPARO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ tienen el derecho a que PROTECCIÓN S.A., reconozca la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo N.M.L.M..

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. por concepto de retroactivo pensional desde el 21 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015, por la suma de $71.041.677 en un 50% para cada uno. Se condena a PROTECCIÓN S.A. a continuar reconociendo a partir del 1 de marzo de 2015 una mesada pensional equivalente a $1.319.233 a los demandantes en un 50% a cada uno.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a indexar la suma anterior.

CUARTO: las excepciones de prescripción y compensación se declaran parcialmente probadas.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada y a favor de los demandantes. […]. (M. y negrillas del texto).


Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 (f.° CD 104 y acta 105) confirmó la de primer grado y gravó con costas a la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si el causante N. Miguel L.M. había dejado causado el derecho pensional a favor de los demandantes en condición de padres; adujo que las normas que rigen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 2003, vigente para la fecha del deceso, 17 de julio de 2008, de acuerdo a la copia el registro civil de defunción que reposa en folio 12.


Tras reproducir el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, mencionó que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en comunicado de fecha 30 de diciembre de 2009 (f.°18 y 19), reconoció que N.M.L., había cotizado 68.71 semanas, en los tres años anteriores a su fallecimiento, pero negó el derecho pensional porque entre las fechas en que cumplió 20 años de edad y la de su muerte, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema pensional.


Adujo que compartía la decisión del sentenciador de primera instancia, en cuanto dispuso inaplicar el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por considerarlo contrario a los postulados de la Constitución Política; destacó,


[…] que aunque la S. de Casación Laboral […] haya sido constante al predicar que la normatividad aplicable en caso de pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante, no puede pasar por alto lo preceptuado en el artículo 16 del CST, que resulta aplicable a los asuntos de seguridad social cuando disponen ‘las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato’, la claridad que dimana de estos preceptos nos permite acoger el criterio expuesto en sentencia C-556-2009 de la Corte Constitucional que declaró inexequible los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, referentes a la fidelidad en cotizaciones que debía tener el afiliado […] para dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios.


Explicó que conforme a los efectos del anterior pronunciamiento constitucional, para la prestación reclamada, solo se debía acreditar un mínimo de 50 semanas de cotización, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del causante y como en este caso, encontró probado por haberlo así aceptado la demandada, que el afiliado reunió una densidad de 68.71 dentro de ese período, indudablemente había dejado causada la prestación a favor de sus beneficiarios.


En cuanto a lo expresado por la AFP Protección S.A., en el sentido de que la CC C-556-2009 no tenía efectos retroactivos, dijo que tal postura no era de recibo, pues de aceptarse la tesis de la irretroactividad, se iría en contravía del principio de progresividad ‹‹el cual limita la facultad configurativa del legislador disponiendo que los cambios normativos sobre prestaciones reconocidas por el sistema de seguridad social no deben disminuir los derechos de los ciudadanos o hacer más gravoso su reconocimiento».


Manifestó que si bien los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la norma que gozaba de plena vigencia para la época del óbito del causante, la misma desconocía los preceptos constitucionales desde el momento mismo de su promulgación, razón por la que era inaplicable, en aras de garantizar la eficacia de los postulados consagrados en la C.N., conforme a las consideraciones vertidas en la aludida sentencia de la Corte Constitucional. Coligió entonces, que N.M.L.M., para la fecha de su fallecimiento, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus padres, ‹‹por ser soltero y no tener descendencia conocida».


Dijo que del estudio de los testimonios de A.M.V., F.J.B.H. y A.M.M. Ospina y del interrogatorio de parte practicado a los demandantes, se deducía que para la fecha de fallecimiento del causante, su núcleo familiar estaba compuesto por sus padres y el hermano menor Carlos López...

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