SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72794 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852331282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72794 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4354-2020
Número de expediente72794
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4354-2020

Radicación n.º 72794

Acta 042


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MEDARDO EDILBERTO BUITRAGO BUITRAGO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Medardo Edilberto Buitrago Buitrago llamó a juicio a C., con el fin de obtener, principalmente, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, efectiva a partir del 22 de octubre de 2011, con aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el Acuerdo 049 de 1990, junto con la indexación de las sumas dejadas de pagar, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y los reajustes desde la fecha de efectividad del derecho.


En subsidio, pidió la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad de los parágrafos transitorios, tercero, la frase final y cuarto, del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser contrarios a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Como consecuencia de ello, que se declarara que reunió los requisitos para acceder a la transición dispuesta en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, que se dispensaran las pretensiones principales relacionadas con el pago del retroactivo, los reajustes, los intereses de mora y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de junio de 1944, por lo que alcanzó la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2004; que al 31 de enero de 2012 contaba con 1014 semanas cotizadas, de manera que el requisito de 1000 semanas, exigido en el Acuerdo 049 de 1990, lo cumplió el 22 de octubre de 2011; que al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que la demandada le negó la pensión de vejez mediante la Resolución n.º GNR 225219 del 2 de septiembre de 2013, confirmada en segunda instancia con la Resolución n.º VPB 1335 del 28 de enero de 2014; que la entidad omitió el hecho de que a la luz del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba en el régimen de transición; que esa reforma constitucional dejó incólumes hasta el 2014 los acuerdos firmados con anterioridad al año 2005, entre ellos el 049 de 1990, aplicable al caso, y que al tener cumplidos los requisitos del régimen anterior, era posible, por vía administrativa, que la entidad inaplicara el parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2005 que condiciona el acceso al régimen de excepción hasta el 2014, siempre que se reúnan 750 semanas al año 2005.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de nacimiento del actor, y con ello, que tenía más de 40 años a 1 de abril de 1994; aseguró que el afiliado contaba con 1001.88 semanas cotizadas, según su historia laboral, y que perdió el régimen de transición, pues no contaba con 750 semanas al día «22 (sic) de julio de 2005»; aseguró que era verdad que le negaron la pensión de vejez. Negó los demás soportes fácticos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 20 de mayo de 2015, confirmó el fallo absolutorio.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba acreditado dentro del proceso que el señor Buitrago Buitrago estuvo afiliado al ISS y que cotizó de manera interrumpida 1002 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de 1967 a 2012; que el 30 de enero de esa última anualidad solicitó la pensión de vejez, la que le fue negada en doble instancia, en sede administrativa, porque no contaba con las semanas mínimas exigidas, y por cuanto el afiliado no conservó el régimen de transición; finalmente, aceptó que el actor nació el 22 de junio de 1944.


Sobre la pensión de vejez razonó que, a día 1 de abril de 1994, cuando cobró aliento jurídico el sistema de seguridad social en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 49 años de edad, pues, nació el día 22 de junio de 1944. Así, con arreglo al art. 36 ibidem, haría parte del grupo poblacional beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se le debía aplicar el régimen pensional anterior, que por sus cotizaciones al ISS, sería el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuyos términos, accedería a la pensión de vejez a los 60 años de edad por ser hombre y con 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo, o 500 dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.


En cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el art. 48 de la CN, señaló que en su parágrafo transitorio cuarto se dispuso que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollaron, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que, estando en dicho régimen, además, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia de dicha enmienda, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. Observó que esa reforma constitucional limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición, afectando la expectativa del grupo poblacional que, en principio, era beneficiario de dicho régimen. Así, el Congreso de la República, como constituyente derivado, dispuso como fecha final del régimen de transición, el 31 de julio de 2010, sin embargo, las personas que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional tuvieran 750 semanas de servicios prestados, lo mantendrían hasta 2014.


En este orden, halló que se debían verificar dos situaciones respecto al actor: (i) si para 31 de julio de 2010 había causado el derecho pensional; de no hacerlo, (ii) si su régimen de transición se extendió hasta 2014.


A partir de las resoluciones aportadas coligió que Buitrago Buitrago, para el 31 de julio de 2010 contaba con 66 años de edad y 927.71 semanas, sin superar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de la edad, que para esta data fueron 475.85, incluyendo dentro de este cálculo el periodo de 2 de julio de 1968 a 29 de abril de 1976, tiempo al servicio del Banco Popular.


Agregó que el asegurado tampoco accedió a la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, porque para 29 de julio del año 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas, sino que acumulaba 670.28.


Señaló que la censura adujo que la reforma constitucional dejó a salvo los acuerdos válidamente celebrados con anterioridad a dicho acto legislativo, por tanto, el Acuerdo 049 de 1990, mantuvo plena vigencia, y aplica al demandante.


Sobre el particular precisó que, con arreglo al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado...», pero, la expresión «acuerdos» que se utiliza en la reforma constitucional, no se refiere a los que expedía el ISS sobre los requisitos para acceder a las diferentes prestaciones del régimen de prima media, pues esa expresión alude a los diferentes convenios suscritos entre empleadores y trabajadores, regulatorios de derechos pensionales.


Finalmente, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que el art. 4 Superior prevé que en caso de incompatibilidad entre la Carta Política y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones la primera, haciendo referencia a los conflictos normativos que se presenten entre reglas de rango inferior y la Constitución. Sin embargo, ese acto legislativo reformó la Carta, que fue objeto de control previo de exequibilidad por la Corte Constitucional, entonces, no procede el estudio de tal excepción, por tratarse de disposiciones superiores.


Según lo expuesto, confirmó el fallo apelado.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar declare que tiene derecho a una pensión de vejez, acorde a la norma de transición que se debía mantener en el tiempo, que es «el Decreto 758 de 1990», efectiva desde el 1 de febrero de 2012, cuando tenía 1002 semanas acumuladas; que se ordene a C. pagar el retroactivo, los intereses de mora y la indexación desde la fecha de causación del derecho y hasta cuando se verifique su pago.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia impugnada de violar, de manera directa, y en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual llevó a «dejar de aplicar» los tres primeros incisos del art. 48 de la CN, en relación con los...

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