SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75972 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852334095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75972 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4308-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75972
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL4308-2020

Radicación n.° 75972

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual



Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLGA RUBIELA GÓMEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES


Olga Rubiela Gómez Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora referida, con el propósito de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez. Como consecuencia, pide que se condene a reconocer y pagar a su favor la pensión especial, las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y/o indexación y las costas.

Para soportar sus pretensiones, refirió que ha aportado al sistema de seguridad social en pensiones a lo largo de su vida laboral, más de 1.000 semanas a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Agregó que es madre cabeza de familia con una hija inválida a quien la ESE Hospital San Juan de Dios de Santuario, le dictaminó un retardo mental moderado, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50%, por lo que se encuentra incapacitada para ser autosuficiente y le genera una dependencia física y económica absoluta.

Precisó que, al reunir los requisitos de ley, presentó derecho de petición ante Protección S.A. el 7 de marzo de 2014, solicitando el reconocimiento de la pensión especial de vejez, por su hija L.C.R.G., sin obtener respuesta.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos dijo ser cierto que la demandante ha aportado al sistema de seguridad social en pensiones, pero aclaró que se encuentra afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad y que a la fecha no cumple con los requisitos para la pensión de vejez según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, como tampoco para la garantía de pensión mínima. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa indicó que el régimen de ahorro individual con solidaridad, al cual pertenece la demandante, no contempla la pensión especial de vejez reclamada, pues ésta sólo fue prevista para el régimen de prima media con prestación definida. Que, en el caso de considerarse que sí aplica para el RAIS, la demandante tampoco cumple con los requisitos exigidos, pues, para el año 2014 se requería haber cotizado un número de semanas de 1.275. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición antes de tiempo y prescripción (f.os 51 a 66).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 5 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA próspera la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el Dr. MAURICIO TORO BRIDGE o quien haga sus veces, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora O.R.G.G. [...].

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y a favor de la demandada, por haber sido vencida en juicio de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $644.350.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado de consulta, mediante fallo del 31 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, verificar si, en el régimen de ahorro individual con solidaridad era procedente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, determinar cuáles son los requisitos que contempla la norma para constatar si puede acceder a la prestación anticipada de vejez o si, por el contrario, debería confirmarse la decisión absolutoria.

En relación con el primer punto, esto es, la extensión de la prestación especial de vejez al régimen de ahorro individual destacó que desde la contestación de la demanda se afirmó que los afiliados al RAIS no son beneficiarios de esta prestación, y, además, que la demandante no acreditaba el capital suficiente para la garantía de pensión mínima a la luz de los previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, dijo que frente a este asunto la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 32204 del 18 de agosto del 2010, había indicado que, cualquier discusión sobre el particular fue zanjada con el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes en sentencia C-758 del 15 de octubre del 2014 proferida un mes antes de que se presentara la contestación de la demanda por la entidad, en la que se concluyó que el beneficio previsto en la norma citada, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe ser garantizado a las madres y padres cabeza de familia afiliados a los dos regímenes. En conclusión, a juicio del colegiado esta norma también se aplica a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Frente al segundo punto, esto es, la verificación de los requisitos para el reconocimiento de la prestación reclamada dijo que, se requería, en primer lugar, acreditar que se tiene un hijo inválido y, en segundo lugar, que el hijo dependa de la madre o padre cabeza de familia. Y que, quien pretenda que se le conceda la pensión de vejez de manera anticipada, sea la persona que se va a encargar del cuidado y manutención, pues lo que se busca es que se reconozca la prestación para dejar de trabajar y poder dedicarse a velar por las necesidades y rehabilitación de su hijo, por eso el legislador exige que la madre o padre, según el caso, no se reincorpore a la fuerza laboral una vez reconocida la pensión.


Puntualizó que el afiliado que pretenda obtener la pensión especial debe haber cotizado al sistema general de pensiones al menos el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media. Luego de citar decisiones de esa misma colegiatura dijo que, recogía la posición expuesta en esas providencias anteriores con relación al número mínimo de semanas cotizadas, pues, el entendimiento que debe otorgarse a la norma en relación con el requisito no es el de tener 1.000 semanas, tesis que era considerada por dicha corporación, sino que, debía analizarse la situación en cada caso concreto. Que, si la persona no es beneficiaria del régimen de transición el requisito será el consagrado en el numeral segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993...

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