SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81643 del 04-11-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 81643 |
Número de sentencia | SL4337-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 04 Noviembre 2020 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL4337-2020
Radicación n.° 81643
Acta 41
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
E.R. convocó a juicio al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 19 de noviembre de 2015, del derecho pensional reconocido al fallecido A.Q.Á., junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al señor A.Q.Á. la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación con la Resolución 131 del 3 de marzo de 1983 y que el pensionado murió el 18 de noviembre de 2015.
Relató que con el señor Q.Á. se conocieron en el año 2005; que a los pocos meses comenzaron una relación de noviazgo; que a «mediados» del año iniciaron una convivencia en unión libre; que para esa época ella tenía un hijo de cinco años de edad, a quien el pensionado le ayudó a criar, al punto que dependían económicamente de él y que posteriormente, formalizaron su relación a través del matrimonio celebrado ante la iglesia católica el 1º de julio de 2006.
Narró que con el difunto compartió techo, lecho y mesa desde mediados del año 2005 hasta el día de su muerte; que él la afilió al servicio médico; que de esa unión no procrearon hijos; que vivieron siempre en la ciudad de Bogotá, en los barrios: San Cristóbal Sur, Fontibón, San Blas y B.H.; y que, de común acuerdo, concertaron «ausentarse del hogar para visitar sus respectivos familiares, por unos días cada uno».
Expuso que a comienzos del mes de julio de 2007, debió viajar a la ciudad de Duitama – Boyacá, a visitar a su abuela que se encontraba en grave estado de salud, la cual murió; que regresó a su hogar hasta el día 30 del mismo mes y año; que producto de ello, su esposo actuó «furibundo de rabia» por su estadía con sus familiares y el «18 de julio de 2007» dio poder a un abogado para promover demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio; no obstante, aseguró que para el mes de agosto de la misma anualidad, «arregló sus desavenencias».
Afirmó que a pesar de ello, el citado proceso civil comenzó el 13 de septiembre de 2007 en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2007-01020; que la dirección de notificación suministrada por el apoderado del fallecido para notificar a la demandada no existía y no correspondía a su vivienda, por tanto, se ordenó el emplazamiento y la posterior designación de curador ad litem; que la primera instancia resolvió conceder al demandante señor A.Q.Á. las pretensiones reclamadas, pero el juez de segundo grado en providencia del 8 de septiembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó surtir nuevamente el proceso de emplazamiento.
Indicó que al rehacerse la actuación procesal y al enterarse del trámite judicial de cesación de efectos civiles del matrimonio, convenció a su esposo para dar por finalizada esa actuación, decisión que fue ratificada ante el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, solicitud suscrita por ambos cónyuges y que fue aceptada por el a quo.
Relató que, por otras desavenencias con el finado, al haberse ausentado unos días a visitar a su progenitora, su esposo radicó una petición para que la desafiliaran del servicio de salud; sin embargo, en el mes de octubre de ese mismo año limaron sus diferencias.
Aseguró que a través de escritos presentados el 9 de abril de 2010, 19 de agosto de 2011, 8 de marzo de 2013, 14 y 17 de febrero de 2014, el causante solicitó a la entidad pagadora que, al momento de su ausencia, se trasladara la pensión a su esposa E.R.; así mismo, pidió a la Sociedad de Pensionados Ferroviarios de Colombia que el auxilio allí depositado fuera otorgado también a su cónyuge. Añadió que si bien, el pensionado fallecido presentó un memorial el 15 de febrero de 2013, donde aseveró que jamás había convivido con la demandante; lo cierto es que ello obedeció a una nueva desavenencia ocurrida entre la pareja, la cual, a finales de ese mes, fue solucionada.
Finalmente, precisó que convivió con el difunto por espacio de 10 años; que para la data de su deceso contaba con 34 años y que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación pensional deprecada, la cual fue resuelta en forma negativa.
Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la calidad de pensionado del señor A.Q.Á.; la fecha de fallecimiento de aquel; la celebración del matrimonio católico entre la actora y el pensionado; la vinculación de la accionante al servicio médico del difunto; la radicación de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio; la sentencia proferida en primera instancia en el proceso civil; y la solicitud pensional radicada por la actora, con su resultado desfavorable. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa precisó que, al examinar la pensión reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se estableció que la señora E.R. no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en particular, porque no «estuvo haciendo vida marital continua e ininterrumpida con el causante durante por lo menos 5 años y hasta su muerte».
Propuso como excepciones de fondo las denominadas, prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones reclamadas.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de diciembre de 2017, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la señora E. RINCÓN la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de noviembre de 2015, en la misma cuantía que venía percibiendo el señor A.Q.Á. (q.e.p.d.) su pensión de jubilación.
SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada […]
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión CONSULTESE con el SUPERIOR.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2018, decidió:
- REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por E.R..
- COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante.
- SIN COSTAS en la apelación.
El Tribunal señaló que la apelación se debía resolver teniendo en cuenta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser el vigente a la fecha de la muerte del pensionado; que la citada normativa establece como beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre que hubiera hecho vida marital con el causante hasta la muerte y conviviera por un periodo no inferior a cinco años inmediatamente anteriores a dicho suceso.
Explicó que, sobre los cinco años de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que la ausencia de compañera permanente del causante con derecho a sucederlo al momento de la muerte, no impide a la...
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