SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74432 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852334513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74432 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74432
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4334-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4334-2020

Radicación n.° 74432

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El señor Luis Enrique Peñaloza Chaparro llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y C., a fin de que se declare que tiene la obligación de incrementar anualmente su pensión de vejez, desde el 1º de octubre de 2008 y en lo sucesivo, conforme la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. Como consecuencia de tal declaración, solicitó sea condenada al pago de las diferencias pensionales causadas desde el citado 1º de octubre de 2008 en adelante, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, relató que la entidad demandada le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, a partir del 1º de mayo de 2000, con una cuantía inicial de $1.200.000; que en el mes de abril de 2012 y 23 de julio de 2013, le solicitó a la accionada el incremento de su pensión con fundamento en el IPC certificado por el DANE, peticiones que le fueron negadas bajo el argumento que «con el capital que usted dispone en su cuenta no es posible financiar una mesada superior a la que actualmente está devengando». Finalmente sostuvo que, si la AFP hubiese atendido sus peticiones, en la actualidad tuviese una mesada pensional de $2.428.883 (f.° 19 a 35).


Porvenir S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los referidos al reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, su cuantía y las fechas señaladas por el actor, sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.


En su defensa, expuso que el demandante eligió disfrutar de una pensión bajo la modalidad de retiro programado, regulada en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993; por tanto, el incremento anual no puede realizarse con base en la variación del IPC que presenta el DANE, ya que todo depende de la proyección de crecimiento real del fondo de pensiones, la cual está «atada a la rentabilidad y por ende el valor de la mesada podría variar para cada año, es decir conservar el mismo monto, disminuir o aumentar».


Argumentó que el actor era conocedor de los beneficios que le generaba no solo pertenecer al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad sino elegir la modalidad de retiro programado, tanto así que luego de efectuarse los cálculos actuariales pertinentes y establecer que la mesada inicial ascendía a la suma de $1.200.000, «recibió la suma de $43.613.963 pesos como excedente de libre disponibilidad».


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe, y la genérica (f.° 48 a 62).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá Valle, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, resolvió lo siguiente:


1°. DECLARAR PROBADA parcialmente LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.


2°. EN CONSECUENCIA, CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a pagar a favor del demandante L.E.P.C., la suma de $26.406.495,81 por concepto de incrementos pensionales conforme al IPC debidamente indexados a la fecha de esta decisión y del día de hoy en adelante, deberá la demandada indexar las mismas desde la causación del reajuste de cada mesada y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo de la obligación, con base en la variación del IPC a que haya lugar debidamente certificado por el DANE.


3°. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS PORVENIR S.A, a reajustar anualmente a partir del mes de agosto del 2013, inclusive y en lo sucesivo, la pensión de vejez del señor L.E.P.C., de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior, cuando a ello haya lugar, mientras el señor PEÑALOZA CHAPARRO disfrute de la pensión bajo la modalidad de retiro programado, la entidad deberá verificar que el saldo de la cuenta individual no sea inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, y en el momento en que el saldo deje de ser suficiente, aquella deberá adquirir una póliza de renta vitalicia con una entidad aseguradora debidamente autorizada por la Ley para ello, deberá igualmente informar periódicamente al afiliado sobre esta situación al igual que sobre los saldos de su cuenta de ahorro individual, para que decida si permanece en el régimen de retiro programado o si trasladarse al régimen de renta vitalicia.


4°. ABSOLVER a la entidad enjuiciada de las demás pretensiones elevadas en contra por el demandante.


5°. COSTAS en esta instancia a cargo de la empresa demandada y vencida y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.577.400,00; equivalentes a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, decidió lo siguiente:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá (V), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, objeto de apelación, para en su lugar:


"CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a pagar a favor del demandante LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, la suma de $21.274.651, por concepto de incrementos de la mesada pensional conforme al IPC, retroactivo desde el 9 de junio de 2011, y hasta el 30 de julio de 2013, indicando que se debe continuar incrementando anualmente la mesada pensional de conformidad con la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE".


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, en el siguiente sentido:


"AUTORIZAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a descontar del valor reconocido por diferencia de mesadas pensionales que cancele al señor LUIS ENRIQUE PEÑALOZA CHAPARRO, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliado el actor".


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 021 emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en audiencia pública llevada a cabo el 20 de febrero de 2015, objeto de apelación.


CUARTO: Sin costas en esta instancia

(la negrilla es del texto original)


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que son tres los problemas jurídicos a resolver, a saber: i) establecer si el señor L.E.P.C., tenía derecho o no al reajuste de la mesada pensional en los términos establecidos por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE; ii) si la respuesta era afirmativa, precisar a partir de cuando debía ordenarse el reajuste pensional teniendo en cuenta la excepción de prescripción; y iii) finalmente si era viable ordenar el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.


Dijo que en el caso de autos estaba acreditado que al actor, a partir del 1º de mayo de 2000, le fue otorgada por Porvenir S.A., antes BBVA Horizonte Pensiones y C., la «pensión anticipada de vejez» en la modalidad de «retiro programado» y en cuantía inicial de $1.200.000, mesada pensional que si bien hasta el año 2007, tuvo aumentos inclusive superiores al IPC, lo cierto es que, de ahí en adelante, no tuvo incrementos, inclusive en algunas anualidades sufrió disminución, señaló además que para el año 2013, la mesada pensional percibida por el accionante ascendió a la suma de $1.478.716.


Arguyó que la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado, se encontraba regulada por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, modalidad pensional que prevé que para su reconocimiento debía tenerse en cuenta el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, así como los respectivos rendimientos financieros, de modo que el cálculo de la mesada es producto del comportamiento financiero del capital y puede permanecer estable, aumentar o disminuir.


Explicó que el legislador estableció que, pese a la volatilidad económica y sin importar el régimen en el cual se encuentre vinculado el pensionado o la modalidad que éste escoja, las pensiones legales deben pagarse oportunamente y reajustarse periódicamente el 1º de enero de cada año siguiente y según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto por el artículo 48 de la CP...

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