SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76413 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852334615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76413 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76413
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4335-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4335-2020

Radicación n.° 76413

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró C.A.M.B. en contra de la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo M.B. convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2007, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS en liquidación y a la AFP Porvenir S.A., a través de «diferentes patronales», un total de 442,2857 semanas de manera interrumpida, entre el 13 de abril de 1987 y el 1º de julio de 2002 y que mediante dictamen realizado el 27 de julio de 2011, por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A., fue declarado «invalido» con una pérdida de capacidad laboral del 69,70%, con fecha de estructuración del 1º de febrero de 2007, por accidente común.


Expuso que para la fecha de estructuración definida en la mencionada calificación, había cotizado válidamente al sistema un total de 442,2857 semanas, razón por la cual, solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, esa entidad mediante comunicación n.° 0200001088108500 del 11 de abril de 2013, resolvió negar el derecho pensional solicitado, bajo el argumento de que el asegurado no contaba con el capital necesario para ello y que no tenía 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la estructuración de la discapacidad.




Al dar contestación a la demanda, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente a la expedición del dictamen de calificación de invalidez del 27 de julio de 2011; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.



En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de invalidez reclamada, toda vez que no se acreditaron los requisitos legales para ello, ya que el afiliado no cotizó dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, 50 semanas, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Así mismo, adujo que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la reclamación pensional aquí elevada, debía resolverse con fundamento en la normativa que se encontraba vigente para la época en que se estructuró el estado de discapacidad.


Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, pago y la genérica.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de marzo de 2016, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia del derecho sustantivo, carencia de acción y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por las razones esgrimidas en esta providencia.


SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.


TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de Consulta, sino fuere apelada esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MORALES BRITTO, la pensión de invalidez a partir del 1º de febrero de 2007, en una suma que no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual y que deberá ajustarse anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar en favor del señor CARLOS ARTURO MORALES BRITTO, los intereses moratorios a partir del 26 de diciembre de 2011 y hasta que cumpla con el pago efectivo de la totalidad de las mesadas retroactivas, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para descontar del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la devolución de saldos, y para realizar los descuentos al Sistema de Salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de invalidez.


QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada […]


La alzada estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el actor reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez reclamada.


El juzgador advirtió que no se discutía que, el actor estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones y posteriormente fue trasladado a la AFP Porvenir S.A.; que presenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 69.70% estructurada el 1º de febrero de 2007 y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución del 26 de octubre de 2011.


Para resolver, en lo que interesa al recurso de casación el ad quem explicó en suma, que por virtud del «principio de efecto general inmediato la ley laboral aplicable», el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral y como en el presente caso, esa condición del actor ocurrió el 1º de febrero de 2007, el derecho pensional estaría gobernado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que exige como requisitos que el afiliado sea declarado inválido y segundo que cuente con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de ese estado.


Adujo que al analizar el caso en concreto, no existe discusión respecto de la calidad de «invalido» del demandante, pues su discapacidad supera el 50%, así mismo, se observa, según la historia laboral (f.° 40 a 42), que el actor cotizó al ISS, hoy Colpensiones, del 13 de abril de 1987 al 28 de febrero de 1999, alcanzando a reunir 307 semanas; y que se trasladó al RAIS en donde cotizó desde el 28 de marzo de 1999 hasta el 1º de julio de 2002, acumulando 159,71 semanas aportadas, las que sumadas conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, arrojan en toda la vida laboral del accionante 466,71.


Conforme a lo anterior advirtió que, de esa totalidad de semanas, ninguna fue cotizada en los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 1º de febrero de 2004 y el 1º de febrero de 2007; así como tampoco, ninguna se aportó en el año inmediatamente anterior; lo que quiere decir que en este caso no se cumple con el requisito de semanas exigido por la Ley 860 de 2003, así como tampoco con los de la Ley 100 de 1993 en su versión original.


En este punto, destacó que si bien, esa colegiatura, en su mayoría, ha venido admitiendo la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990; con fundamento en las sentencias CC T-953 de 2014 y SU 442 de 2016 de la Corte Constitucional; lo cierto es que dicha tesis no se adecuaba en el presente caso, toda vez que se considera un requisito sine qua non haber cotizado más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994 y el demandante apenas reunió 151,14 semanas en este lapso.


Señaló que, si bien las anteriores consideraciones, conducirían en principio a confirmar la sentencia absolutoria del a quo, esa colegiatura debía acudir a otros argumentos para otorgar la pensión de invalidez reclamada, en especial los atinentes a la finalidad de las reformas de las Leyes 797 y 860 de 2003; la sostenibilidad económica y financiera del sistema, la «interpretación finalística» y la proporcionalidad, los derechos en juego y el análisis económico del derecho.


Arguyó que bajo este criterio, el asegurado podía acceder a la pensión de invalidez en virtud de haber reunido en toda su vida laboral un número de semanas suficientes que, pese a no haber cotizado dentro de los años precedentes a la estructuración de la invalidez, sí le garantizan la prestación sin afectar la sostenibilidad del sistema y asegurando a la vez la protección de sus derechos fundamentales, como sería la pensión de invalidez; postura que se encuentra respaldada en el hecho de que la principal finalidad introducida a...

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