SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80519 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852335664

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80519 del 04-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4319-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4319-2020

Radicación n.° 80519

Acta 41


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HECTOR ANTONIO CUARTAS HOYOS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. antecedentes


Héctor Antonio Cuartas Hoyos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el «derecho adquirido» al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada ley; el reconocimiento del retroactivo pensional causado; los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es cotizante en el régimen de prima media con prestación definida desde el 22 de octubre de 1973; nació el 17 de marzo de 1955, motivo por el cual cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes en el año 2015; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 1.032,95 semanas, hecho que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que en toda su vida laboral acreditó 2.065,43 semanas; que la entidad demandada mediante Resolución GNR 183860 del 22 de junio de 2016, le negó el reconocimiento de su pensión de vejez por no cumplir con el requisito mínimo de edad, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, que es un derecho adquirido a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral del actor; que mediante Resolución GNR 183860 del 22 de junio de 2016 negó el reconocimiento de la prestación pensional solicitada con transición; que en atención a la fecha en la que el demandante cumplió los 60 años de edad, no es, en principio, beneficiario del régimen de transición y que el actor agotó la reclamación administrativa.


En su defensa señaló que, si bien el demandante fue beneficiario del régimen de transición, tal condición la perdió en la medida que cumplió la edad mínima pensional en el año 2015, «fecha para la cual no estaba vigente ya el Régimen de transición, según las disposiciones del parágrafo transitorio 4° del Acto legislativo 01 de 2005». Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la innominada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 24 de julio de 2017 resolvió:


PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor HÉCTOR ANTONIO CUARTAS HOYOS, identificado con CC N° 8.395.246, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez”, “Petición de lo no debido” y “Petición antes de tiempo” propuestas por Colpensiones en el libelo de réplica. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.


TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Y se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV para la época en que se realice la respectiva liquidación.


CUARTO: La presente sentencia, de no ser apelada por la parte demandante, se enviará en grado jurisdiccional de CONSULTA a la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, decidió confirmar la proferida en primera instancia e impuso condena en costas a la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar i) si la extinción del régimen de transición implementada mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, contraviene instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y ii) si el beneficio del régimen de transición es o no un derecho adquirido.


Conforme al problema jurídico planteado procedió el colegiado a pronunciarse frente al primero de ellos, y para el efecto en primera medida se remitió al artículo 93 de la CN, y señaló que si bien a primera vista podría entenderse que el vocablo «prevalece» permitiría inferir que hay instrumentos internacionales superiores a la Constitución Política, era preciso recordar que en la sentencia CC C225-1995, se analizó la noción de prevalencia de tratados de derechos humanos, para lo que citó uno de sus apartes conforme al cual el único «sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad” cuyo respeto se impone a la ley.».


Por lo anterior concluyó que los instrumentos internacionales invocados en la apelación al igual que el Acto Legislativo 01 de 2005, son de rango constitucional y, por lo tanto, no resulta dable hacer entre ellos, distinción de jerarquía.


Continuó señalando que la Corte Constitucional mediante las sentencias CC C242-2009, CC C258-2013 y CC SU-555-2014 estudió la reforma del artículo 48 de la CP y precisó que dicha reforma no vulnera los derechos fundamentales, en consideración a que la misma se basó en 2 pilares así: i) en el objetivo principal del acto legislativo consistente en «homogenizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema», anticipando la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 y ii) en la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas contenidas en el Acto Legislativo.


Precisó que la aplicación directa de la Carta Política era lo que daba «al traste con las pretensiones» ya que la extinción del régimen de transición dispuesta para el 31 de diciembre de 2014, estaba prevista en el artículo 48 de dicha normativa, de manera que no había lugar a acudir a las disposiciones internacionales señaladas por el apelante, pues resultaba claro que: i) no se está ante un vacío legal como sí ocurrió en la sentencia CC SU-995-1999, ii) tampoco es viable porque los instrumentos invocados no son de carácter auto ejecutivo y iii) la confrontación que se sugiere no es entre una norma constitucional y una de rango inferior, lo que sí se dio en las sentencias CC C385-2000 y CC C311-2007, razón por la que el recurso formulado no lograba su cometido.


En cuanto al segundo problema jurídico expuesto, el juez de alzada hizo referencia a las definiciones de expectativa legítima y derecho adquirido expuestas en la CC C789-2002, para sostener que el régimen de transición no es un derecho adquirido, pues de serlo, no sería posible renunciar al mismo, y le estaría vedado al legislador desconocerlo, como quiera que aun cuando el artículo 48 de la Constitución consagra «el derecho irrenunciable a la seguridad social» sería un despropósito que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implicara renunciar al régimen de transición según los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Sobre esta perspectiva advirtió que la cuestionada extinción del beneficio del régimen de transición no fue abrupta ni desproporcionada, en la medida que hubo un «compás de espera» de entre 16 y 20 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con base en el régimen anterior desde 1994 hasta 2010 y excepcionalmente hasta el 2014, además el incremento de...

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