SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79587 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852337004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79587 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente79587
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4480-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4480-2020

Radicación n.° 79587

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso M.I. ROJAS RUEDA contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de abril de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, a partir del 19 de noviembre de 2013 y en proporción al 75% del IBL, «que se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas», junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente, pidió el reconocimiento de aquella acreencia bajo los preceptos de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 19 de noviembre de 1958, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2013; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y tenía más 15 años sufragados; que efectuó cotizaciones al ISS hoy C. entre el 2 de febrero de 1976 y el 6 de octubre de 1986; que prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 1.° de julio de 1996; que realizó aportes a ING Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A. del 1.° de agosto de 1996 al 31 de julio de 1998, y que retornó a C., entidad en la que cotizó desde el 1.° de junio de 2013 hasta el 30 de noviembre siguiente, para un total de 1.033,13 semanas.

Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero se la negaron mediante Resolución GNR n.º 316827 de 10 de septiembre de 2014 que a su vez confirmaron con Resolución VPB n.º 41219 de 7 de mayo de 2015, con fundamento en que no acreditó 1.000 semanas de cotización a C. conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 y que, si bien reporta en su historia laboral un total de 1.024 semanas, lo cierto es que la Ley 71 de 1988 exige 20 años de aportes, esto es, 1.029 semanas.

Manifestó que cuenta con el tiempo de cotización requerido para adquirir el derecho pensional, toda vez que los años de servicios prestados al Ministerio de Defensa deben contabilizarse en 365 días en lugar de 360; además, refiere que sus entonces empleadores efectuaron de manera equivocada sus aportes y, por tal razón, «se han perdido 236 días laborados que no aparecen cotizados».

C. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la negativa en el reconocimiento de la pensión; respecto a los demás, dijo que no le constan o que no son ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios o indexación e innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo de 24 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., tras encontrar probadas las excepciones de «carencia de causa para demandar, improcedencia de intereses moratorios, indexación e inexistencia de la obligación».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, previo a resolver el asunto puesto a su consideración, aclaró que para el cómputo del servicio cotizado acoge el criterio fijado por esta S. de la Corte en sentencia CSJ SL3794-2015, según el cual «el período mensual de cotización corresponde en efecto a 30 días de salario mensual».

Ello, por cuanto el tiempo requerido para acceder a las pensiones del sistema de prima media con prestación definida no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prevé que se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario y la facturación y cobro de los aportes se hace sobre el número de días cotizados en cada periodo.

Así mismo, el artículo 18 ibidem dispone que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado será el salario mensual, y cuando se alude a tal contraprestación, el período que se remunera es de 30 días sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario; por tanto, sobre esa retribución se realizan los aportes a la seguridad social integral.

Precisado lo anterior, el ad quem evidenció que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones tenía 778.43 semanas sufragadas, esto es, más de 15 años de servicios, motivo por el que tal prerrogativa se extendió hasta diciembre de 2014; por tanto, se ocupó de verificar si, hasta fecha, la actora adquirió el derecho pensional reclamado.

Sobre el particular, adujo que el Acuerdo 049 de 1990 exige 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, presupuestos que no encontró demostrados a cabalidad, toda vez que la promotora aportó al ISS hoy C. 526.14 semanas, de las cuales 127 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Adicionalmente, precisó que si bien laboró para el Ejército Nacional entre el 27 de octubre de 1986 y el 1.° de julio 1996, lo cierto es que tal periodo no se puede tener en cuenta para calcular la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que aquella normativa no permite sumar las cotizaciones realizadas a cajas de previsión, fondos o entidades de seguridad social del sector público, tal como lo sostuvo esta S. de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, jul. 2013, rad. 47635, reiterada en CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 46601 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 44901.

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria, relativa al reconocimiento de la pensión bajo la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, adujo que esta exige 55 años de edad y 20 años o más de cotizaciones; sin embargo, tampoco encontró acreditada la densidad de aportes, toda vez que al sumar el tiempo laborado en el sector público -3.484 días- con el sufragado a C. -3.682, 98 días-, obtuvo un total de 7.166,98 días, esto es, 1.023,85 semanas, las que resultan insuficientes toda vez que 20 años de cotizaciones equivalen a 1.028,57 semanas de acuerdo con lo expuesto por esta M. en sentencia CSJ SL16086-2015.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que se revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del […] art. 12 del Decreto 758 de 1990, art. 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que la falta de aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en especial la SU-769 de 2014 y los arts. 1, 2, 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Nacional […].

La recurrente sostiene que la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial pacífica y reiterada frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual ha sostenido que aun cuando los...

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