SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90709 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852338281

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90709 del 28-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90709
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9661-2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9661-2020

Radicación n.° 90709

Acta 40

B.D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por F.P.J. contra el fallo del 30 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito de tutela.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, mediante providencia del 10 de noviembre del 2016, el juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta citó a O.P.S. para que compareciera, a fin de desarrollarse la audiencia de prueba anticipada, la cual se ventiló en el proceso bajo el radicado No. 2016 – 0006.

Narró que, el 28 de marzo de 2017, se llevó a cabo la mencionada diligencia, en la que se constituyó a través de interrogatorio de parte, un título ejecutivo por valor de «$180’000.000.oo».

Expresó que por lo señalado, presentó una demanda ejecutiva en contra de P.S., la cual le fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios que, en auto del 16 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago por el valor memorado, determinación que fue atacada por el obligado mediante las excepciones de mérito que denominó «nulidad absoluta, omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, dolo o mala fe del demandante y negocio que dio origen a la creación del título», basadas, principalmente, en que fue indebidamente notificado dentro del trámite de la prueba extra proceso, por lo que el título carecía de exigibilidad.

Contó que, a través de fallo del 27 de septiembre de 2019, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que se declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con el cobró coercitivo.

Adujo que el demandado presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 15 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar la ejecución, por considerar que la parte pasiva no fue debidamente enterada del trámite de la prueba anticipada que dio origen al título ejecutivo.

Aseguró que se conculcó su derecho fundamental al debido proceso por parte del estrado judicial tutelado, toda vez que, desatendió el informe de la empresa de mensajería, según el cual, la comunicación sobre la práctica de la prueba extraproceso fue radicada en la unidad inmobiliaria donde vivía el demandado y recibida por el encargado de atender la recepción, por lo que la notificación se adelantó conforme lo preceptuado en el inciso 3º del numeral 3º del artículo 291 del CGP.

De otro lado, dijo que el tribunal accionado desconoció que el Juez Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, que tenía a su cargo practicar la prueba anticipada, omitió realizar el «control de legalidad» sobre dicha actuación, de ahí que haya operado el «saneamiento de la nulidad» alegada por el extremo pasivo.

C. de lo anterior, solicitó que se tutelara el amparo constitucional invocado en la presente tutela y, como consecuencia de ello, se revocara la providencia del 15 de julio de 2020, para que en su lugar, se emitiera una decisión en la que «se sirva seguir adelante con la ejecución (…) hasta obtener el remate de los bienes objeto de medida cautelar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 21 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados y vinculados.

El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate constitucional y señaló que «no ha incurrido en causal alguna violatoria de los derechos fundamentales alegados por el quejoso, ya que todo el proceso se adelantó bajo los parámetros establecidos en la ley, el principio de la inmediación, la buena y la autonomía judicial».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta destacó que en la confección del título ejecutivo, es decir en la prueba anticipada de interrogatorio de parte, «se incurrió en indebida notificación», por ende, «se arribó a la conclusión de la inexigibilidad del título, de donde se sigue que no es factible seguir avante con la acción compulsiva, como en efecto se dispuso», determinación que se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico.

O.P.S. se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, para lo cual dijo que dentro de «la acción promovida se encuentran ausentes requisitos generales y específicos de procedibilidad definidos por la justicia constitucional, pues de su escrito de acción de tutela, la parte actora no ha identificado de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, pues de su texto no brota esta característica, la razonabilidad desde la argumentación, cuales son en concreto y puntualmente los motivos de inconformidad con lo resuelto»; de otro lado, refirió que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, de ahí que, se descartara la vulneración de las garantías invocadas.

Por fallo del 30 de septiembre de 2020, la Sala de casación Civil negó la acción de tutela, para tal efecto, transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente:

La Corte encuentra que en el presente caso la protección solicitada no puede prosperar, toda vez que la providencia que por esta vía se cuestiona dista mucho de la arbitrariedad y el capricho, por lo que no se configura causal alguna de procedencia del amparo.

En efecto, luego de interpretar los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, y confrontarlos con lo sucedido en el trámite de la prueba extra proceso de interrogatorio de parte origen del título ejecutivo, el Tribunal Superior de Cúcuta ultimó, que la notificación de dicha actuación al demandado no se realizó en debida forma, pues la audiencia en la que se pretendía obtener la declaración del supuesto deudor se adelantó cuando aún no se había agotado el término para que éste acudiera a enterarse personalmente de aquella diligencia, situación que invalidaba la prueba obtenida, y por consiguiente, tornaba inexigible el título ejecutivo, conclusión que encuentra apoyo en precedente de esta Sala según el cual, «mientras no se establezca la ausencia de errores en el enteramiento del querellante para acudir a la reseñada prueba anticipada, no puede aducirse la exigibilidad del título producido a través de la (…)“confesión ficta”» (CSJ STC12283-2018).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de julio de 2020, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales.

Pues...

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