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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56638 del 28-10-2020

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente56638
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4485-2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

SP4485-2020

Radicación n°. 56638

(Aprobado acta n°. 228)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de N.P.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la ciudad y condenó al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

Con informe ejecutivo del 27 de noviembre de 2013, suscrito por el Patrullero de la Policía Nacional J.C.G., se allegó denuncia formulada por C.P.M.R. en la que informó que su madre, P., se enteró que su hija JTPM, de 12 años de edad[1], le comentó a la tía S.M.M. que su padre, N.P.A., la besó en varias oportunidades, le hizo tocamientos en sus partes íntimas, amenazándola con matar a la hermana menor si contaba lo que ocurría, y veía pornografía delante suyo. Así mismo, puso en conocimiento que esos sucesos venían ocurriendo desde que la niña tenía 9 o 10 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 14 de enero de 2015, bajo la dirección del Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, la F.ía General de la Nación formuló imputación a N.P.A. como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 –numeral 5-, en concordancia con el 31 del Código Penal)[2].

2. El escrito de acusación se radicó el 11 de marzo de 2016[3], por el injusto de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, según los preceptos 205 y 211 -numerales 2 y 5- ibidem, y se verbalizó el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado 36 Penal del Circuito con función de conocimiento, cuando el delegado del ente persecutor lo corrigió para señalar que la calificación jurídica es la de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, acorde con los cánones 209 y 211 -numeral 2-[4].

3. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura[5], la actuación se remitió al Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital del país, autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria el 12 de agosto de 2016[6] y la del juicio oral, que se surtió en sesión del 26 de septiembre de esa anualidad, día en el que se anunció sentido de fallo condenatorio[7].

4. En la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2016, el J. condenó a P.A., con apoyo en los artículos 209 y 211 -numerales 2 y 5- del estatuto sustantivo penal, a 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a la vez que dispuso librar orden de captura[8].

5. La defensora pública apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 29 de enero de 2019, la confirmó, con la aclaración que la causal de agravación es solamente la del numeral 2 del artículo 211[9].

6. Un nuevo defensor, esta vez de confianza, interpuso y sustentó el recurso de casación.

7. La Corte admitió la demanda y convocó a audiencia de sustentación. Sin embargo, por razón de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional a causa del COVID-19, mediante auto del 8 de mayo anterior dispuso que se corrieran los traslados por escrito, conforme a lo previsto por la Sala en el Acuerdo 020 del 29 de abril del año en curso.

LA DEMANDA

El actor asegura que su pretensión es que se haga efectivo el derecho material y las garantías de su prohijado, en especial, la prevista en el último inciso del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el fallo se soportó en prueba de referencia y las inferencias que de las pericias extrajo la judicatura no atienden los parámetros de la sana crítica. En seguida, propone dos cargos que sustenta así:

Primero (principal). Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción.

La condena se soportó exclusivamente en prueba de referencia, lo que riñe con la prohibición contenida en el artículo 381 del estatuto adjetivo penal. Ello porque, a pesar de lo decretado en la audiencia preparatoria, al juicio se llevaron únicamente los testimonios de la investigadora G.R.M.B., la psicóloga forense R.P.C. y la perito del Instituto de Medicina Legal G.L.T.R..

Después de citar in extenso la sentencia CSJ SP4179-2018, rad. 47789, refiere que la base fáctica de la prueba pericial sexológica elaborada por la doctora T.R. está compuesta por dos partes: (i) el relato de la menor y (ii) la observación que hizo en el cuerpo de la niña, lo que le permitió concluir que no hay hallazgos que correspondan a abuso sexual. Solamente esta última contiene hechos directamente percibidos.

En lo que toca con la evaluación realizada por la psicóloga P.C., la base fáctica está integrada por la información que la niña suministró: (i) en la entrevista forense, (ii) en la anamnesis del examen sexológico mencionado y (iii) directamente a la profesional P.C., donde se desdice de lo afirmado inicialmente, así como (iv) lo versionado por la menor y su madre sobre antecedentes personales y familiares. Así las cosas, la experta en comento solo podía dar fe de las conclusiones del dictamen, la existencia y contenido de la retractación y la existencia y contenido de la versión suministrada por la madre. Lo demás, esto es, la facticidad suministrada por la ofendida, sobre lo cual se fundó el fallo, es prueba de referencia y la F.ía no llevó prueba de corroboración.

La Sala ha sostenido que los conceptos emitidos por los peritos en esta clase de procesos no son prueba de referencia, pero es importante verificar si aquellos, en realidad, solo trasmiten lo versionado por el menor ofendido.

Solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a su representado.

Segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un falso raciocinio.

Los juzgadores, al valorar los testimonios de P.C. y T.R., ignoraron las reglas de la ciencia y con ello quebrantaron el principio de presunción de inocencia.

Luego de trascribir lo depuesto por ellas en juicio, asegura que la judicatura adoptó lo adverado por P.C., y creó una máxima según la cual siempre que la menor se retracta lo que hace es confirmar la declaración inicial de abuso. Ignoraron que la profesional no explicó las fuentes académicas o científicas a partir de las cuales hizo tal afirmación y ésta no reúne las condiciones para tenerla como una proposición de carácter científico.

Adicionalmente, con lo aducido por la especialista T.R., los falladores sostuvieron que el relato de la menor es creíble porque reiteró su narración, sin embargo, dejaron de lado que no hay inducción por repetición, toda vez que un testigo mendaz también puede reiterar sus mentiras.

Solicita a la Sala casar la sentencia para en su reemplazo dictar otra absolutoria.

LAS INTERVENCIONES

1. El defensor afirmó que los dos cargos planteados apuntan a acreditar que con las pruebas practicadas no es posible superar la tarifa negativa prescrita en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

La menor no cambió su versión en juicio, sino durante la fase de investigación y, pese a ello, la F.ía no desplegó acciones para hacer efectivo el principio pro infans (cita la sentencia CSJ SP934-2020, rad. 52045), pues se contentó con llevar la prueba pericial, olvidando que los informes base de opinión no son suficientes por sí solos para demostrar la veracidad de lo narrado por la supuesta víctima. La psicóloga en el debate oral no explicó los principios científicos o técnicos utilizados para su análisis y el grado de aceptación. Simplemente habló de probabilidad, pero en total desatención de la jurisprudencia (menciona la sentencia CSJ SP1786-2019, rad. 42631).

Con todo, aun de aceptar como válido lo dicho por la aludida profesional, según lo cual, la confiabilidad de la experticia superaba el 50%, lo cierto es que el otro 50 es un porcentaje importante de duda.

Reiteró que la judicatura, además, estableció una regla epistémica falsa, consistente en que cuando un menor se retracta de la versión inicial, se confirma la incriminación hecha, y que la credibilidad del relato no surte de la simple repetición.

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