SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83406 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852338655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83406 del 28-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente83406
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4477-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4477-2020

Radicación n.° 83406

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso N.J.C.A. contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de julio de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a MARÍA DEL CARMEN SANDOVAL como litis consorte «necesaria».

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor O.Á.M.A. para conocer del presente asunto.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que, en calidad de compañera permanente de N.E. de la H.A., le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en un 100%, a partir del 8 de abril de 2016, fecha de su deceso.

En consecuencia, se condene a la accionada al pago de la prestación, las mesadas pensionales causadas y adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el causante cotizó ante el ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 1.169 semanas, entidad que mediante Resolución n.º 121901 de 2011 le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $2.080.089 a partir del 6 de julio de 2007; que convivieron bajo el mismo techo por un lapso de 6 años hasta el 8 de abril de 2016, data de la muerte del de cujus, a quien le brindó atención permanente, cuidado, apoyo afectivo y comprensión; que nació el 31 de marzo de 1971 y que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 45 años de edad; que el pensionado «estuvo casado con M.d.C.S. con quien cohabitó hasta 1999 cuando esta se domicilió en Venezuela»; que una vez la cónyuge se enteró del deceso del fallecido regresó al país y reclamó la prestación ante la accionada, la cual fue negada bajo el argumento que correspondía a la justicia ordinaria dilucidar quién era la beneficiaria de aquella (f.° 3 a 6 y 69 a 73).

A través de proveído de 4 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento admitió el escrito inicial y conforme al artículo 61 del Código General del Proceso ordenó vincular a M.d.C.S. como litis consorte necesaria (f.º 48).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la fecha de la muerte de N.E. de la H.A., la pensión de vejez que le reconoció el ISS, la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.° 55 a 65).

Notificada personalmente la litis consorte necesaria manifestó no oponerse a las pretensiones incoadas (f.º 49 vto.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.º 92 c. n.º 1):

PRIMERO: DECLARAR no probada[s] las excepciones propuestas por la demandada (…) y como consecuencia CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar PENSIONDE (sic) SOBREVIVIENTE a favor de N.J.C. (sic) AHUMADA a partir del 09 de abril de 2016, en cuantía igual al 100% de la pensión que en vida devengaba el pensionado N.E. (sic) DE LA H.A..

Teniendo a la fecha como retroactivo la suma de $35.283.924,23.

SEGUNDO: Se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo pensional las sumas que correspondan por cotizaciones al sistema de la seguridad social en salud.

  1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y de la litis consorte «necesaria» por pasiva, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso (f.º 104 cd. n.º 3):

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en su numeral primero, dejando sin efectos la parte que condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en un 100% para en su lugar, declarar que son beneficiarias de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge y compañera permanente del finado N. ELÍAS DE LA H.A. las señoras MARÍA DEL CARMEN SANDOVAL y J.C.A., respectivamente, cifrándose el monto pensional para cada una de éstas, a partir del 9 de abril de 2016, en la suma de $2.558.047,22 y $600.035,77, respectivamente, igualmente, se condena a Colpensiones, a cancelar el valor del retroactivo, causado desde la fecha del fallecimiento y el corte de 28 de febrero de 2016, según lo dispuesto en primera instancia, lo cual asciende a una suma total de $35.283.924,23 que aplicando la proporcionalidad antes dicha, corresponde a cada una las sumas de $28.579.979 y $6.703.945,01, respectivamente.

SEGUNDO: Adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a Colpensiones a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS de preferencia de cada una de las beneficiarias. Confirmar la sentencia consultada en todo lo demás.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem aclaró que M.d.C.S. tiene la calidad de interviniente ad excludendum y no de litisconsorte necesario como erróneamente lo declaró el a quo.

Bajo ese entendido, delimitó como cuestión a dilucidar si la demandante acreditó tener la calidad de beneficiaria del 100% del valor de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado N.E. de la H.A..

Recordó que la finalidad esencial de dicha prestación es la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, y tal como lo ha señalado esta S., por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 8 ag. 2006, rad. 27079, para acceder a la misma es necesario demostrar «la convivencia efectiva al momento de la muerte como requisito esencial que deben cumplir el cónyuge o compañero, compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido para ser beneficiario [de] la pensión de sobrevivientes».

Así, estableció como hechos no discutidos la calidad de pensionado que tuvo N.E. de la H.A. en virtud de la Resolución n.º 121901 de 13 octubre 2011, emitida por el extinto Instituto de Seguros Sociales y el fallecimiento del mismo acaecido el 8 de abril de 2016, para referir que la norma aplicable al asunto es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia «con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte».

A continuación, se ocupó de analizar las declaraciones extra proceso que rindieron L.C.M.R., B.C. de la H.A., J.R.O.C. y D.A.N. de Fábregas, quienes señalaron que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, y les consta que convivió con N.J.C. Ahumada durante 7 años en unión marital de hecho ininterrumpida hasta su fallecimiento, bajo el mismo techo, lecho y mesa, versiones que, afirmó, ratificaron los testigos.

Se refirió, en especial, a la declarante B.C. de la H.A., hermana del de cujus, quien manifestó conocer a la actora desde el año 2008, pues convivía con el causante y siempre cuidó de él. En cuanto a la interviniente ad excludendum, señaló que convivió 30 años con su hermano, que la ruptura se dio por motivos económicos debido a que este dejó de trabajar, y que en 1994 se fueron a Venezuela, país en el que tuvieron problemas, motivo por el cual el fallecido regresó a Colombia en 1999.

Agregó que tal versión coincide con aquella que expuso L.C.M.R.. Luego, concluyó que como las declaraciones fueron coincidentes y precisas respecto a la cohabitación del fallecido con la demandante, esta tenía derecho a la prestación pretendida.

Asimismo, halló demostrado que M.d.C.S. fue cónyuge del causante conforme da cuenta la Resolución GNR n.º 2058 de 13 de junio de 2016, en la que la convocada a juicio aludió a los soportes del expediente administrativo, entre otros, el registro civil de matrimonio sin nota marginal de divorcio y liquidación de sociedad conyugal celebrado el 25 de abril de 1969, así como la convivencia que existió entre ellos durante 30 años, situación que reafirmó la hermana del fallecido...

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