SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72197 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72197 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72197
Fecha27 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4266-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4266-2020

Radicación n.° 72197

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 13 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró R.M., quien actúa en nombre propio y en representación de HÁRLINTON ARBEY ALFARO MARTÍNEZ, contra A.R.G. (fallecido), hoy representado por los herederos determinados J.M.R. DE LA OSSA, A.R. DE LA OSSA, CESAR AUGUSTO RANGEL DE LA OSSA, A.A.R.C., junto con los herederos indeterminados; la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERARIOS Y TECNOLOGÍA INDUSTRIAL DE SANTANDER -COOPERARIOS CTA-; CONINFRA SAS, CVS EXPLORATIONS LIMITADA actualmente AUX COLOMBIA LTDA.; y la entidad recurrente; trámite al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.; y como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. antecedentes


Rosalba Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Hárlinton Arbey Alfaro Martínez, solicitó la declaración judicial del contrato de trabajo entre J.M.A.R. y Coninfra Ltda., hoy C.S., A.R.G. y C. CTA; así como la declaración de que los hechos en los que falleció J.M.A.R. el 7 de enero de 2011 constituyen accidente de trabajo.


En consecuencia, deprecó, entre otras, las siguientes condenas: i) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de los dos demandantes y a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a partir del 8 de enero de 2011, junto con los intereses moratorios y la indexación de las mesadas causadas; ii) reconocimiento y pago del «monto de la pensión que exceda del salario mínimo hasta la suma de un millón quinientos mil pesos» por no haber cancelado las cotizaciones con el salario que realmente devengaba el causante, a cargo de C.S., A.R.G. y C. CTA. En subsidio, procuraron condena por dicha prestación en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.


Las pretensiones se fundamentaron en que J.M.A.R. laboraba por contrato de trabajo a término indefinido como operario de máquina pesada en el municipio de Suratá, bajo órdenes de A.R.G., propietario de la motoniveladora que operaba, y de C.S., empresa ejecutora de la obra; y que trabajó en dicha entidad desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el día de su muerte, esto es, 7 de enero de 2011.


Adujo que entre A.R.G. (empresario dedicado al alquiler de máquina pesada) y C. CTA existió un convenio empresarial; que el causante estaba vinculado a la cooperativa como operario de máquina pesada, «evidenciándose una intermediación laboral»; y que, para la fecha del accidente de trabajo, el señor J.M. A.R. estaba afiliado a riesgos profesionales con la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.


Expuso que el 7 de enero de 2011, cerca de las 7:00 a.m., cuando José Miguel se transportaba hacia su sitio de trabajo, el vehículo microbús de placas SRZ-105, marca Chevrolet, modelo 2001, color blanco, se accidentó en la zona rural, vía Suratá – California, vereda nueva, sitio «“pistones”, produciéndose la muerte instantánea en el accidente».


Manifestó que C.S., empresa contratista de la sociedad CVS Explorations Ltda., en desarrollo de su labor, pactó el servicio de transporte de pasajeros con el señor Jesús Hernando Dallos Herrera, conductor y propietario del microbús, contrato que empezó a ejecutarse el 21 de noviembre de 2010 hasta por 90 días; por consiguiente, se trató de un accidente laboral, pues fue precisamente camino al trabajo cuando ocurrió el infortunio.


Afirmó que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el argumento de que el causante estaba vinculado por C. CTA y que entre ésta y C.S. no existió ningún contrato o convenio y, por tanto, el accidente no revestía la calidad de accidente de trabajo.


Rosalba Martínez aseveró que estaba casada con el fallecido desde el 24 de diciembre de 1986, con quien convivió hasta el día de su muerte; y que junto con el menor en cuya representación actuaba y otros dos hijos, dependían económicamente de J.M., por lo que con su deceso se vieron afectados en sus ingresos.


Al responder la demanda (f.º 111), C.S. se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la existencia del siniestro ocurrido a las personas que se transportaban en el vehículo de placas SRZ105. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no le constaban o se trataba de meras suposiciones.


Esta entidad centró su defensa en que J.M. Alfaro Rojas no trabajaba para ella y que no había certeza del destino que tenía el causante para el momento del accidente. Propuso las excepciones de mérito que denominó así: ausencia de relación causa-efecto, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.


Augusto R.G., al contestar el escrito inaugural (f.º 125), se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos admitió ser propietario de la motoniveladora que en ocasiones operaba el extrabajador; que cuando C.S. requería los servicios de motoniveladora contrataba sus servicios «conforme las necesidades de la firma contratante»; que entre él y C. CTA existió un convenio empresarial; y que el causante estuvo vinculado con la cooperativa. Con relación a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En ejercicio del derecho de defensa impetró las siguientes excepciones de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación alguna a su cargo por prestaciones derivadas de riesgos profesionales, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.


Por su parte, AUX Colombia Ltda., antes CVS Explorations Ltda., al responder la demanda (f.º 148), se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Al efecto interpuso las excepciones de fondo que denominó así: cobro de lo no debido, buena fe de CVS Explorations Ltda., pago, compensación, ausencia de hecho y de fundamento legal para reclamar solidaridad a CVS Explorations Ltda., prescripción sin aceptación de la obligación y la genérica.


Igualmente, llamó en garantía a L.S.S.A., quien al contestar la demanda (f.º 248) se resistió a todas las pretensiones incoadas contra la entidad llamante en garantía; y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo presentó las de inexistencia de relación laboral entre AUX Colombia Ltda., antes CVS Explorations Ltda., y el señor J.M.A.R.; inexistencia de solidaridad frente a las obligaciones pretendidas por la parte demandante; inexistencia de las obligaciones reclamadas por la parte actora contra AUX Colombia Ltda.; cobro de lo no debido; prescripción de las obligaciones laborales; ausencia de fundamentó fáctico para los motivos pretendidos y la genérica o ecuménica.


Así mismo, respecto al llamamiento incoó las siguientes: ausencia de cobertura de la póliza seguro de cumplimiento para particulares respecto del personal de subcontratistas de la asegurada AUX Colombia Ltda.; riesgos no contratados, ausencia de amparo de indemnizaciones; llamamiento en garantía sujeto a los amparos y exclusiones establecidos y limitaciones; disponibilidad del valor asegurado; imposibilidad de imponer una condena directa a Liberty Seguros S. A.; existencia de cualquier causal de exclusión, de conformidad con el condicionado general que regula la póliza; y la genérica o ecuménica.


Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en la contestación al escrito introductorio (f.º 188), se opuso a la totalidad de los pedimentos incoados en su contra; y con relación a los fundamentos de hecho aceptó la fecha del accidente de tránsito en el que falleció J.M.A.R.; que entre C. CTA y A.R.G. existió un contrato de convenio empresarial, suscrito el 15 de noviembre de 2010; que el fallecido estaba afiliado a esa aseguradora por parte de C. CTA, desde el 11 de noviembre de 2010, la cual estaba vigente para el día de su deceso, el que se produjo como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el vehículo de placas SRZ-105; que la base de la cotización para el año 2010 era el SMMLV; y que objetó la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por los demandantes. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa adujo que la muerte del señor A.R. no fue consecuencia de un accidente de trabajo sino de un infortunio de tránsito en que estuvo involucrada la buseta donde viajaba en calidad de pasajero, el cual fue contratado directamente por el causante; que no existía ninguna relación jurídica entre el fallecido y C.S., ni entre ésta y Cooperario CTA; y que no era cierto que esta última hubiese contratado con la primera el transporte de sus trabajadores.


Como excepciones perentorias presentó las siguientes: inexistencia de accidente de trabajo e improcedencia de la reclamación de pensión de sobrevivientes; inexistencia de siniestro indemnizable para la ARP; inexistencia de obligaciones económicas a cargo de la ARP, habida cuenta que la muerte del señor A.R. se produjo como consecuencia de un infortunio o causa extraña al trabajo; límite de la eventual pensión de sobrevivientes; y la genérica o innominada.


C. CTA, en la contestación vista a folio 217, señaló que no se oponía al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y se resistía a todas las incoadas en su contra. Con relación a la causa petendi...

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