SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74514 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852339446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74514 del 26-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74514
Fecha26 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4301-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4301-2020

Radicación n.° 74514

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauró J.D.J.H.E..


  1. ANTECEDENTES


J. de J.H.E. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez por riesgo común, conforme al artículo 5º del literal b) del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, a partir del 8 de enero de 2013, fecha de estructuración de la invalidez, junto con los reajustes legales, mesadas adicionales e intereses moratorios y las costas procesales (f.º 1 a 5 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el grupo médico laboral de Colpensiones, mediante Experticia del 22 de octubre de 2013, lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral del 60,32 %, con fecha de estructuración del 8 de enero de 2013; que solicitó la pensión de invalidez en el 2011 y le fue negada por Resolución n.º 104798 del 14 de junio de 2012 y, en su lugar, se reconoció indemnización sustitutiva, la cual fue reliquidada por Acto Administrativo n.° GNR 377200 del 28 de diciembre de 2013; que sobre la anterior decisión presentó recurso reposición y en subsidio el de apelación, en el que solicitó la suspensión del pago o el desistimiento de dicha prestación, hasta tanto se resolviera la pensión de invalidez, la cual fue negada nuevamente por Resolución n.º 283622 del 13 de agosto de 2014, porque no acreditó 50 semanas aportadas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que no cobró el dinero que se le reconoció por indemnización sustitutiva.


Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios; incongruencia jurídica de la condena en costas; prescripción y compensación (f.º 25 a 27 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo e impuso costas a la parte actora (Cd. y Acta de audiencia f.º 58 a 59 de cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Ante la apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2015 (Cd y acta de audiencia f.º 64 y 65 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de proferida por el señor Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JAIME DE JESÚS HERNÁNDEZ ELORZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JAIME DE JESÚS HERNÁNDEZ ELORZA la pensión de invalidez, a partir del 8 de enero del 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $20.791.600, por concepto de retroactivo generado del 8 de enero de 2013 y octubre de 2015. Todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si al demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común bajo los fundamentos jurisprudenciales de la condición más beneficiosa.


Planteó, que para dirimir el conflicto era necesario mencionar que el demandante cotizó en toda su vida laboral 336 semanas, entre julio de 1967 y junio de 1985 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Además, que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 8 de enero de 2013, es decir bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 y que no se acreditaron las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni los requisitos de la Ley 100 de 1993 aplicables según la condición más beneficiosa.


Adujo, que teniendo en consideración lo dispuesto por la Corte Constitucional en la CC T-110-2011 en la que estableció el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de...

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