SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90469 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852340640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90469 del 21-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90469
Número de sentenciaSTL9146-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9146-2020

Radicación n.° 90469

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA contra el fallo de 28 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2014-00273.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de los documentos aportados se tiene que la actora demandó al Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada para que se declarara la nulidad de las escrituras públicas No. 925 de 21 de marzo y 3044 de 13 de agosto de ambas de 2003, registradas en la Notaria 21 del Círculo de Bogotá; por medio de las cuales personas no autorizadas por los copropietarios, constituyeron la razón social denominada «Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada», sometiendo al régimen de propiedad horizontal a 20 edificios, sin las respectivas licencias urbanísticas e incorporando espacio público a dicho conjunto; asunto que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

Una vez surtida la notificación, la parte demandada presentó como excepciones «la prescripción extintiva de la acción judicial, prevalencia del interés general sobre el particular y la genérica innominada»; que el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 17 de febrero de 2020, la acogió «pues si conforme al artículo 2536 del CC el término de decaimiento de la acción ordinaria hoy verbal es de 10 años, que en el sub judice han de contarse desde la inscripción en registro de los instrumentos públicos objeto de reproche 26 de septiembre de 2003, para cuando se presentó la demanda 10 de mayo de 2018, […] se hallaba superada de creces la década prevista por el legislador» y negó las pretensiones.

El juzgador de primera instancia también determinó que «dicha circunstancia, no cambia con el solo dicho de la actora, en el sentido de que dentro de la copropiedad conformada como Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada se incluyó una bahía de parqueo de vehículos que corresponde a espacio público, tornando imprescriptible la acción judicial, “porque no es cierto que con la unificación y adaptación a la Ley 675 de 2001 del reglamento de propiedad horizontal contenido en la escritura pública No. 925 de 21 de marzo de 2003, se involucraran bienes [públicos], menos con la escritura aclaratoria 3044 del mismo año”, no solo porque una lectura de tales instrumentos permite inferir que no se apropió el “espacio público”, sino porque el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, en misiva enviada con destino a este proceso, señaló que las nomenclaturas contenidas en las escrituras objeto de escrutinio “no se encuentran sobre bienes de uso público en el Inventario General del Espacio Público del Sector Central del Distrito Capital”, aunado a que en las mencionadas escrituras, ni en el plano urbanístico.

Que apeló la decisión anterior y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de agosto de la presente anualidad, confirmó la del a quo.

Alegó la vulneración de su derecho fundamental por cuanto las autoridades accionadas no valoraron «en su integridad el material probatorio, como sucedió en el caso que nos ocupa dentro el proceso se habían allegado pruebas inobjetables y relevantes para la prosperidad de las pretensiones presentadas dentro de esta acción de nulidad de los actos inexistentes de las escrituras aquí demandadas, entre ellas brillar por su ausencia anexo alguno que demostrara los trámites realizados para constituirse en unidad Inmobiliaria Cerrada, en Agrupación de conjuntos, en Asociación de los predios y/o Junta de acción comunal, que también requieren ciertos requisitos, aunado a las respuesta de la oficina de planeación donde manifestaban que este predio no se encontraba englobado, siguiendo como Urbanización y de la Oficina de catastro donde informaba cuales era el trámite que se debía seguir para constituir 20 edificios independientes en Unidad Inmobiliaria Cerrada cuya modificación en este caso no solo era tanto físico sino también jurídico».

Añadió que «los fallos proferidos tanto en primera como en segunda instancia le da validez a un acto inexistente por no reunir los requisitos para su nacimiento a la vida jurídica que el tiempo no sanea, ya que carecen de efectos jurídicos, no pueden prescribir lo que nunca tuvo vida jurídica, y al declarar la acción prescripta de estos actos, se está desconociendo las normas que tienen que ver con la propiedad horizontal, que son normas de derecho público de obligatorio cumplimiento y por lo tanto no pueden ser desconocidas ni siquiera por vía judicial».

Por lo expuesto, solicitó se deje sin valor ni efecto la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 4 de agosto de 2020 y la proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, el 17 de febrero del año en curso y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se garantice el debido proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

La Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones que se surtieron en el proceso.

Un magistrado del tribunal accionado precisó que la decisión cuestionada, se soportó en derecho, en las pruebas aportadas en el expediente y en la jurisprudencia aplicable al caso y, aportó copia de esta.

Por fallo de 28 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la decisión de 4 de agosto de 2020, concluyó que:

[…] lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen explícito a los reparos esgrimidos en la apelación por la interesada, a través del cual se arribó a una conclusión distinta a la de la disidente, hecho, no constitutivo, per se, de un proceder violatorio de la garantía fundamental incoada.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa absurda al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de una seria y cuidadosa apreciación de los medios de conocimiento necesarios para arribar a la tesis aquí rebatida.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos de su escrito inicial y destacó que «en los fallos que impugno tanto el del Juzgado Quinto Civil del circuito de Bogotá D.C. en contra de quien también presente esta acción de tutela, como el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, se hizo mención al termino prescriptivo de la acción judicial y de la Asamblea extraordinaria, mas no a la existencia de los requisitos que debían darse para que fuera legalmente dada esa modificación, razón por la cual continua este vicio, ya que en ninguno de los fallos hace mención a la legalidad en la constitución del “Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada” por reunir los requisitos que las normas urbanísticas y ley de propiedad Horizontal establece para su nacimiento y validez jurídica para así partir de allí para aplicar la prescripción de la acción».

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha...

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