SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73547 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852341015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73547 del 21-10-2020

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente73547
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4259-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL4259-2020

Radicación n.° 73547

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte los recursos de anulación interpuestos por CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de B. (Cesar), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 29 de octubre de 2015, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de B. (Cesar).

  1. ANTECEDENTES

1.- De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de B. (Cesar), formuló un pliego de 49 peticiones a la sociedad CNR III LTD SUCURSAL COLOMBIA, sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución alguna en la etapa de arreglo directo, salvo en cuanto a la regulación de viáticos sindicales contenida en el punto dos (2), y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 0439 de 3 de octubre de 20147 ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

2.- El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 5 de octubre de 2015, pasando luego a proferir el laudo cuya anulación parcial se pretende por ambas partes del conflicto colectivo mediante los recursos sobre los que aquí se decide.

  1. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de Arbitramento, después de señalar un capítulo de generalidades relacionadas con el marco procedimental de su actuación, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, previa consignación de las motivaciones particulares sobre cada uno de ellos, de los cuales la Corte se referirá a los que son materia de impugnación por las partes, empezando por los del recurso de la agremiación sindical, como sigue:

  1. RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL

Una vez la agremiación alude a los antecedentes de la decisión atacada y a los alcances del recurso de anulación de laudos arbitrales que dirimen conflictos de intereses, enlista los siguientes puntos como materia de su impugnación:

1.- SALARIO MÍNIMO DE INGRESO.

El pliego decía:

Artículo 5º: Todo trabajador devengará el cien (100%) del salario asignado al cargo para el que fue contratado.

Los árbitros dispusieron por mayoría no incluirlo como parte del laudo que regirá las relaciones de las partes, por cuanto la asignación del salario es parte de las facultades del empleador y no existe escalafón salarial en la empresa que justifique esa precisión.

La agremiación solicita que se anule la disposición y en su lugar se acceda al pedimento, porque los salarios deben estar acordes con la labor desempeñada.

2.- AUXILIO POR MUERTE DE UN TRABAJADOR.

El pliego reclamaba:

Artículo 7º: Cuando se produzca la muerte de un trabajador al servicio de la compañía, esta reconocerá a sus familiares la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes a la firma de la presente convención colectiva de trabajo. Adicionalmente condonarán la deuda que el trabajador tenga contraída con la empresa COLOMBIAN NATURAL RESOURCES, al momento de la defunción. PARÁGRAFOS […].

Los árbitros por mayoría decidieron no incluir en el laudo el pedimento, atendiendo la situación económica de la empresa y por estar comprendido el concepto en el sistema de seguridad social integral.

La agremiación solicita que se anule la decisión y en su lugar se conceda, pues comporta razones de humanidad y solidaridad con la familia del fallecido que debe afrontar penurias por la muerte del trabajador.

3.- BONIFICACIÓN POR FIRMA.

El petitorio consignó:

Artículo 28º: La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente convención la suma de CINCO MILLONES [DE] PESOS M/L ($5.000.000,oo) por una sola vez durante la vigencia de la presente convención los cuales serán cancelados dentro de los diez días a la firma de la convención colectiva de trabajo.

Los árbitros decidieron por mayoría no incluirlo en las disposiciones positivas del laudo, por ser el instrumento adoptado un laudo arbitral y no una convención colectiva de trabajo.

La agremiación aduce que este tipo de beneficios se ha venido institucionalizando en el sector minero y mitiga el término corrido en el conflicto.

4.- ESTABILIDAD LABORAL.

Solicitó la agremiación sindical:

Artículo 29: La Empresa se compromete a no ejecutar con motivo de la presente negociación colectiva actos que atenten contra la estabilidad de sus trabajadores ni contra las personas que intervinieron en la negociación del pliego de peticiones, garantizando así la política de estabilidad laboral de la Empresa, en consecuencia no ejercerá represalias ni despidos sin justa causa.

Para la aplicación de sanciones disciplinarias se cumplirá el siguiente procedimiento:

Cuando un Trabajador cometa una falta contra las disposiciones legales, el reglamento interno de trabajo o el contrato de trabajo la Empresa le comunicará por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicato dentro de los seis (6) días hábiles siguientes de cometida y/o conocida la falta, para que aquel rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación ante el jefe de recursos humanos, la cual debe llevarse a cabo dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la misma. El trabajador estará acompañado de dos (2) miembros del Sindicato, quienes podrán expresar los argumentos de defensa del trabajador. La diligencia de descargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos, en caso de que la determinación sea aplicación de una sanción disciplinaria, la empresa le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicato, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Una vez notificado el trabajador de la sanción a imponer se realizará una reunión en la cual participaran: el jefe inmediato del trabajador inculpado, el trabajador y los dos miembros del sindicato designados por este, con la finalidad de verificar las pruebas y argumentos sobre la presunta falta cometida y/o presentar nuevas pruebas, esta reunión se solicitará dentro de los (6) seis días que tiene el trabajador para presentar apelación.

Si el trabajador es sancionado con medidas drásticas podrá apelar ante el Gerente de M. o quien esté desempeñando sus funciones, dentro de los tres (6) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción. En todo caso, la sanción no quedará en firme hasta que no quede resuelta la apelación.

La Empresa aplicará la siguiente escala de sanciones:

Primera falta: llamada de atención.

Segunda falta: Suspensión de uno (1) a cuatro (4) días.

Tercera falta. Suspensión de cuatro (4) a veinticinco (25) días. Cuarta falta: Suspensión de cinco (5) días a treinta y dos (32) días.

No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que la empresa imponga pretermitiendo este trámite, en consecuencia, la empresa queda obligada a levantar la sanción disciplinaria o reintegrar al trabajador en caso de despido resarciéndole todos sus derechos legales, contractuales y convencionales siempre y cuando se viole el debido proceso aquí estipulado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por días hábiles aquellos en los cuales el Trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los turnos establecidos y, por lo tanto, se excluye los días en los que el Trabajador esté de vacaciones, incapacitado, en licencia, permisos, descansos legales o convencionales, sin que este lapso excede de TREINTA (30) días calendarios, caso en el cual rendirá sus descargos por escrito.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Empresa retirará de la hoja de vida de los Trabajadores las llamadas de atención o sanciones disciplinarias cuando cumplan un año y un día de vigencia.

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