SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112485 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852341710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112485 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 112485
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9967-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9967-2020

Radicación n.° 112485

(Aprobado Acta n.° 215)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela interpuesta por A.F......V.O., contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de las diligencias preliminares 258/2019, seguidas contra M.F.A. y en las que, el accionante ostenta la calidad de denunciante.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que A.F.V.O. presentó denuncia por abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en contra del oficial de Policía Marcos F.A., actuación que conoció el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, bajo el radicado 258/2019.

1.2. El 30 de octubre de 2019, esa autoridad emitió auto inhibitorio a favor del denunciado y ordenó archivar la investigación preliminar.

1.3. En esa misma fecha, libró las comunicaciones para notificar la decisión, el oficio 1725 dirigido al demandante, quien se presentó el 13 de noviembre de 2019, en las instalaciones del despacho, obtuvo copia de la actuación, suscribió constancia de haber sido informado del estado de la actuación y que la providencia de archivo quedaría ejecutoriada AL DÍA SIGUIENTE.

1.4. El 15 del mismo mes y año radicó recurso de reposición en subsidio de apelación, manifestando que por caso fortuito ocurrido el día anterior – mantenimiento de la vía- no pudo presentar el recurso en ese momento.

1.5. El 26 de noviembre siguiente, el Juez deniega la reposición y la apelación al encontrarlos extemporáneos.

1.6. En contra de la anterior determinación el accionante no interpuso recurso de reposición, si el de hecho por lo que el expediente se remitió al Tribunal Superior Militar, Cuerpo Colegiado que, por medio de auto del 29 de enero de 2020 lo inadmitió.

1.6. Inconforme con lo anterior, V.O., presentó tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Precisó que en el oficio remitido para su comunicación no se especificó que recursos procedían contra la decisión de archivo, ni que debía presentarse al día siguiente para su notificación personal.

Adujo que, desde su punto de vista, como el 13 de noviembre de 2019 se notificó en persona de esa providencia, contaba con los 3 días siguientes para interponer recursos, lo cual, en su criterio, le habilitaba hasta el 18 siguiente.

Indicó que el Ministerio Público que actuaba en el radicado se presentó y fue notificado el 8 de noviembre, considerando que él también debió ser citado ese mismo día, o ser comunicado por medios electrónicos.

Manifestó que los funcionarios del Juzgado accionado omitieron contestar los recursos interpuestos dentro del término para cubrir la conducta del denunciado.

Allegó copia del recurso de hecho elevado ante el Tribunal Superior Militar el 2 de noviembre de 2019.

Solicitó declarar la nulidad del inhibitorio del 30 de octubre de 2019 y del auto que declaró extemporáneos los recursos interpuestos. De igual forma, desarchivar el expediente y ordenar la apertura de la preliminar 258/2019, compulsar copias en contra de los funcionarios del Juzgado accionado y ordenar el cambio del Juez de Instrucción Penal Militar que conoce el caso.

2. Las respuestas

2.1. El Ponente del Tribunal Superior Militar y Policial, indicó que el accionante cuestiona las decisiones y el trámite de notificación surtido en el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, en la indagación seguida contra M.F.A., careciendo en consecuencia, de legitimación en la causa.

De otra parte, informó que el 13 de diciembre de 2019 recibió el recurso de hecho impetrado por el accionante. El 29 de enero de 2020 fue inadmitido al advertir que el recurrente no agotó en debida forma el procedimiento establecido en los artículos 364 y 365 de la Ley 522 de 1999, al no haber recurrido el auto que declaraba improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación. Conforme a ello, consideró que esa autoridad no vulneró los derechos del accionante.

2.2. El Juez 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, relacionó las actuaciones surtidas al interior de la preliminar 258/2019, incluyendo el trámite de notificación del auto inhibitorio proferido el 30 de octubre de 2019, que, adujo, surgió de la solicitud elevada por la representante del Ministerio Público de archivar el caso, por atipicidad de la conducta denunciada.

Relacionó que, mediante oficio 1724 cito al Ministerio Público para notificación personal y de conformidad con el artículo 458 de la Ley 522 de 1999, comunicó, con oficio 1725, la determinación adoptada al denunciante.

Luego, el 8 de noviembre de 2019 se notificó personalmente al delegado de la Procuraduría, y el 13 siguiente, se dejó constancia de la presentación del denunciante en el despacho, de la entrega de copias de la totalidad del expediente, incluido el auto inhibitorio, y de la información brindada en torno a que, el término para interponer recursos contra el auto iba hasta el 14 de noviembre de 2019 a las 5 de la tarde.

Adujo que la decisión quedó en firme en la fecha indicada al no interponerse recurso alguno en el término de ley.

Encontró que el denunciante presentó dos escritos el 15 de noviembre de 2019, uno denominado recurso de reposición y subsidiariamente de apelación al fallo inhibitorio. Y otro en el que reconoció, que no presentó el mismo dentro del término debido a un caso fortuito, la lluvia generó trancones y no alcanzó a llegar al despacho. También se justificó en que, inicialmente no se le informó sobre el derecho con el que contaba para interponer recursos.

Informó que el 26 de noviembre denegó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, decisión comunicada al accionante mediante oficio 1894 de la misma fecha. Y notificada de forma personal el 2 de diciembre de 2019.

El 10 de diciembre de ese año dejó constancia de la entrega de copias para la interposición del recurso de hecho, el cual fue inadmitido el 31 de enero de 2020 por el Tribunal Superior Militar, como quiera que el interesado no recurrió la decisión que denegó el recurso de apelación.

Luego recordó que, según el sistema de procedimiento de la justicia penal militar, los sujetos procesales en las actuaciones de esa jurisdicción son el Ministerio Público, la Fiscalía Penal Militar, el procesado, su defensor y la parte civil. Advirtió que en este caso el denunciante, pese a contar con la facultad para hacerlo, no se constituyó en parte civil, por lo que no se le debía notificar decisión alguna. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el artículo 458 de la Ley 522 de 1999, se le comunicó el auto de archivo.

Consideró que no se presentó irregularidad alguna en el trámite de notificación surtido, como lo pretende hacer ver el accionante, sino un entendimiento erróneo de los términos procesales de la parte accionante.

Solicitó no conceder la nulidad pretendida, toda vez que al accionante se le garantizaron sus derechos en la actuación, y lo que vislumbra en cambio, es su inconformidad por no haber comparecido en término para ejercer los recursos pretendidos. Adicional a que, contó con la oportunidad para alegarla al interior de la indagación y no lo hizo, con lo cual, no se satisface el presupuesto constitucional de haber agotado los medios de defensa judicial ordinarios.

Tampoco justificó el alcance del derecho a la igualdad vulnerado.

No consideró procedente la solicitud de trasladar la inconformidad del peticionario ante la instancia disciplinaria, en tanto a que, la actuación se encuentra ajustada a la normatividad, se garantizó la intervención del ofendido con la comunicación de las actuaciones, se le permitió acceso al expediente, se le suministraron copias, se le informó de los recursos que procedían y el término para interponerlos, permitiendo con ello el principio de real intervención establecido en el Art. 216 del código penal militar.

No encuentra procedente el cambio de radicación...

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