SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82405 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852344673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82405 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82405
Fecha29 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4366-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4366-2020

Radicación n.° 82405

Acta 036


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN ORTEGA TÉLLEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de abril de 2018, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES

José Joaquín O.T. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 31 de enero de 2010.


A su vez, buscó que dicha prestación fuera liquidada «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993».


Solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 31 de enero de 1950, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994.


Así mismo, sostuvo que laboró para el sector público y privado un total de 1102 semanas, tal y como a continuación se relaciona:


Empleador

Período laborado

Inicio

Fin

Rengifo Roa Carlos

28/10/1967

30/12/1968

Policía Nacional

24/11/1970

9/04/1976

Metálicas La Industrial

2/09/1974

31/12/1974


Socovig S.A.

15/04/1975


11/09/1977


Acerías de Bogotá LTDA.

20/04/1977

5/07/1977

Caja de Compensación Familiar

5/12/1977

18/06/1979

Tubos Moore A.

14/04/1980

30/07/1982

Farrametal

23/02/1987

21/08/1991

Talleres Murcia Carpintería

5/11/1991

2/01/1994

Cooperamos de Colombia LTDA.

6/01/1991

3/03/1993

Farrametal LTDA.

1/08/2001

13/06/2003


Hizo especial énfasis en el período trabajado en la Policía Nacional, pues a su juicio, éste debía ser contabilizado doble según los postulados del Decreto 1386 de 1974, «[…] tal y como se verifica del Extracto de la Hoja de Vida con número de radicado 10858, expedido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional Secretaría General – Grupo de Archivo General del 12 de agosto de 2003».


Manifestó que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a partir del 31 de enero de 2010, fecha en la que cumplió 60 años y contaba con más de 20 trabajados en los sectores público y privado. Adicionalmente, dijo que tenía más de 750 semanas cotizaciones al 25 de julio de 2005, por lo que le era extensible la transición hasta el 2014, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.


No obstante, señaló que la entidad, por medio de diferentes resoluciones emitidas entre el 2010 y el 2014, resolvió negarle el reconocimiento prestacional aduciendo que no contaba con el número de aportes suficientes para causar la pensión; finalmente, por medio de la Resolución n.º GNR 249998 del 18 de agosto de 2015, confirmó la improcedencia del derecho, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario de la transición y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.


En todo caso, argumentó que el señor O.T. reunía en su vida laboral un total de 878 semanas cotizadas, de las cuales 700 se aportaron antes del 25 de julio del 2005, por lo que si bien estaba cobijado inicialmente por la transición, perdió tal prerrogativa y, en consecuencia, no era posible acceder a la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 o con algún otro régimen anterior a la Ley 100 de 1993; que, respecto de esta última normatividad, tampoco acreditaba las exigencias necesarias para el 2010.


En su defensa, propuso las excepciones de «Presunción de legalidad de los actos administrativos», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, absolvió a Colpensiones.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 13 de abril de 2018, confirmó la decisión del Juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver el de determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tomando dobles los períodos laborados al servicio de la Policía Nacional.


Tuvo como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que J.J.O.T. nació el 31 de enero de 1950, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; y (ii) que inicialmente era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


En todo caso, afirmó que la prerrogativa de la transición estuvo vigente hasta el 31 de julio de...

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