SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80359 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80359 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente80359
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4550-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4550-2020

Radicación n.° 80359

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO M.C.P., G.E.R.R. y YOHANA MILDREY CARRILLO RODRÍGUEZ, en representación de la menor NVPC, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral seguido contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes antes mencionados, llamaron a juicio al Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, con el fin que se declarara que entre este y Segundo M.C.P., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de portero, desde el 29 de noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2010 y a partir del 1 de agosto siguiente, fue ascendido a supervisor de vigilancia; que devengó mensualmente un salario de $1.680.987, y que la demandada violó el pacto colectivo celebrado el 14 de mayo de 2012, causándoles perjuicios materiales y morales.

También solicitaron que se declarara, que el mencionado pacto se suscribió «con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2012», que lo denunciaron el 6 de noviembre de 2013, que convocaron la conformación del Tribunal de Arbitramento y designaron árbitro, el 23 de enero de 2014; que la accionada con la terminación del contrato de trabajo, violó el referido pacto, de lo cual se derivaron los perjuicios materiales y morales causados al trabajador y su familia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron que se condenara al conjunto residencial demandado, a pagarles por concepto de perjuicios materiales a S.M.C., «$356.480.848,745»; a G.E.R.R., $105.142.600,75; y, a Y.M.C.R., $7.939.743 y por perjuicios morales a cada uno de los accionantes, el monto de 200 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia.

Además, el reconocimiento y pago a favor de Segundo M.C.P., del auxilio de cesantía, sus intereses, y las primas de servicios, correspondientes al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, las vacaciones causadas entre el 29 de noviembre de 2013 y 31 de marzo de 2014, la indemnización por despido injusto, la sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías y la del artículo 65 del CST, junto con las costas del proceso (f.°111 a 131).

En apoyo a sus pedimentos, narraron que el 29 de noviembre de 1988, S.M.C.P. celebró contrato de trabajo a término indefinido, con el Conjunto Residencial Torres del Parque PH, en el que se desempeñó como portero, hasta el 31 de julio de 2010 y a partir del 1 de agosto de ese año, como supervisor de vigilancia; que el 2 de abril de 2014, no le fue permitido el ingreso para laborar y se le comunicó verbalmente la terminación del contrato de trabajo, pero recibió por correo en el lugar de su residencia, la misiva de fecha 31 de marzo 2014, mediante la cual se le comunicó la terminación del contrato sin justa causa, y que existió sustitución de empleador.

Manifestaron que la demandada y sus trabajadores, el 12 de mayo de 2014, suscribieron un pacto colectivo con una vigencia de 2 años; que el 31 de octubre de 2013, ‹‹quedó formalmente radicada su denuncia» y el 6 de noviembre ‹‹quedó oficializada»; que el 14 de enero de 2014, la comisión de trabajadores, radicó ante el Ministerio del Trabajo, el acta final de la negociación del pacto de fecha 7 de enero y el 17 siguiente se verificó la asamblea en la que optaron por un tribunal de arbitramento.

Refirieron que la administradora del conjunto, incurrió en las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 59 y 115 del CST y 39, numeral 4 del artículo 44, 49 y 50 del Reglamento Interno de Trabajo; que carecía de facultades para despedir o terminar los contratos de trabajo. Que el 31 de marzo de 2014, fueron desvinculados colectivamente, 22 empleados cobijados por fuero sindical, sin el permiso del ‹‹Ministerio del Trabajo y Seguridad Social»; que teniendo en cuenta las circunstancias carentes de un ambiente laboral armónico, eligieron reclamar los perjuicios materiales y morales, causados por el rompimiento del contrato de trabajo de Segundo M.C.P. de manera unilateral sin justa causa y no la acción de reintegro.

Adicionaron que por el despido, se le causaron perjuicios materiales y morales reclamados por los montos tasados en las pretensiones atrás relacionadas, con base en el último salario percibido de $1.687.987, ‹‹por haber quedado sin trabajo y su proyección era la de continuar con la estabilidad laboral» de los últimos 25 años, 4 meses y 3 días, como trabajador del Conjunto Residencial Torres del Parque PH, perjuicios que repercuten además, en las integrantes de su núcleo familiar, su esposa G.E.R.R., su hija Y.M.C.R. y su nieta NVPC (f.°111 a 131 y 135 a 160).

El Conjunto Residencial Torres del Parque PH, al contestar, manifestó que se oponía al éxito de las pretensiones, con excepción de las relacionadas con las declaraciones sobre los extremos del vínculo laboral, los cargos desempeñados por el actor, la suscripción del pacto colectivo el 14 de mayo de 2012, su vigencia, denuncia y el cumplimiento de etapas de arreglo directo.

Aceptó la mayoría de los hechos; negó que hubiere exigido a sus trabajadores negociar el pacto colectivo, la existencia de la sustitución de empleador y la de una organización sindical, razón por la cual, el demandante nunca estuvo cobijado con la garantía del fuero sindical.

En su defensa argumentó que la prestación de servicios del actor debió contratarse a través de una compañía de vigilancia especializada por exigencia legal y requerimientos de la Superintendencia de Vigilancia, que le canceló todas las acreencias laborales adeudadas y por tanto, son improcedentes las sanciones reclamadas. Tampoco está obligada a reconocer los perjuicios solicitados, y en el hipotético caso de estarlo, deberán liquidarse conforme al artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.°167 a 182).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través del fallo dictado el 13 de marzo de 2017 (f.º CD 289, acta 291 y 292), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor SEGUNDO MANUEL CARRILLLO […] como trabajador y el CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de noviembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2014, terminado sin justa causa por el empleador. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL al reconocimiento y pago a favor del demandante señor SEGUNDO M.C.P. de las siguientes cantidades de dinero y conceptos:

  1. $24.599.459 por la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, art. 64 del C.S.T.
  2. $24.799.456 por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a partir del 1º de abril de 2014, día siguiente a la fecha en que se terminó el vínculo laboral y hasta el 8 de septiembre de 2015 fecha en que recibió el pago de sus acreencias laborales.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los demandantes SEGUNDO M.C.P., G.E.R.R. y YOHANA MILDREY CARRILLO RODRÍGUEZ.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […].

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a las demandantes G.E.R.R. y YOHANA MILDREY CARRILLO RODRÍGUEZ […] y a favor de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL PARQUE PROPIEDAD HORIZONTAL […].

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las tachas de sospecha.

[…]. (M. y negrillas del texto).

Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de octubre de 2017 (f.°CD 299 y acta 300 y 301), confirmó el fallo del juzgado y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico giraba en torno a los siguientes aspectos: i) «Si para el momento del despido del trabajador, se encontraba amparado por el fuero circunstancial regulado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965››; ii) si dentro de las consecuencias del despido sin justa causa, estaban consagrados los perjuicios...

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