SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75537 del 18-11-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
Número de sentencia | SL4537-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 75537 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL4537-2020
Radicación n.° 75537
Acta 43
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 12 de mayo de 2016, en el proceso que GLORIA INÉS MOSQUERA PEÑA instauró en su contra.
- ANTECEDENTES
Gloria I.M.P. llamó a juicio a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 6 de marzo de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, previa actualización del ingreso base de liquidación. Reclamó la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso (fls. 3-17).
Informó que laboró como trabajadora oficial para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., desde el 8 de julio hasta el 7 de octubre de 1976, y del 9 siguiente al 15 de noviembre de 1991, para un total de 15 años y 127 días. Que el vínculo terminó por mutuo acuerdo y que el 6 de marzo de 2014, cumplió la edad de 60 años.
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó: «a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe y «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. Eventual compartibilidad pensional».
Dijo que no le constaba la relación de la demandante con la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.. Refutó que aquella ostentara un derecho adquirido en vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto no cumplió «el requisito de edad, antes de 1 de abril de 1994» (fls. 61-69).
Mediante fallo de 19 de abril de 2016, el Juzgado
Treinta y Uno Laboral del Circuito de B.D.C. condenó a la UGPP a pagar a la demandante la «pensión sanción» de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 6 de marzo de 2014. Calculó la mesada en $720.143 para el año 2014, $746.500 para 2015 y $797.038 para 2016. Tasó el retroactivo en $22.136.854, que debía indexarse hasta el momento del pago. Gravó a la demandada con las costas del proceso (fl. 91 Cd).
La alzada se surtió por apelación de las partes y en lo no impugnado por la UGPP, para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad.
El Tribunal modificó la cuantía de la mesada en $720.217.47 para 2014, $746.577.42 en 2015 y $797.120.71 para 2016. Hizo lo propio con el retroactivo, que dejó en $22.136.140.10. Adicionó la sentencia del a quo, con el propósito de anunciar la compartibilidad de la prestación con la que reconociera la «administradora de fondos de pensiones a la que se...
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