SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02659-00 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852671742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02659-00 del 17-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02659-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9945-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC9945-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02659-00

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Ó.R.O. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se vinculó a la Unidad Residencial Casablanca IV Sector – Propiedad Horizontal y los herederos determinados e indeterminados de la señora M.J.O. de R..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor persigue la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la querellada dentro del recurso extraordinario de revisión (Rad. 11001-22-03-000-2019-01345-00), respecto del ejecutivo impetrado por la Unidad Residencial Casablanca Sector IV PH contra el accionante y la señora M.J.O. de R..

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Relató que, el 03 de septiembre del 2019, se profirió auto admisorio de la demanda incoada por este para «sustentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veinticinco de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del ejecutivo promovido por la Unidad Residencial Casablanca Sector IV – Propiedad Horizontal contra L.O.R.O. y M.J.O. de R....»..

2.2. Informó que, el 25 de septiembre posterior, el Tribunal ordenó «emplazar a los herederos indeterminados de la señora M.J.O. de R. (…)». Además, requirió al demandante para que, en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, «adelante el anterior acto y las diligencias tendientes a la intimación del extremo convocado».

2.3. Afirmó que, con informe secretarial registrado el 13 de noviembre de 2019, «aparece la anotación “recibo de memoriales”, que evidenció se había dado cumplimiento a las notificaciones mediante edicto emplazatorio publicado y a las notificaciones mediante correos electrónicos».

2.4. No obstante lo anterior y pese a haberse nombrado curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora M.J.O., en auto del 04 de agosto del año en curso, se declaró el desistimiento tácito «por un supuesto incumplimiento del artículo 291 CGP».

2.5. Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de súplica, el que fue decidido en proveído del 18 de septiembre del 2020 que confirmó la decisión cuestionada.

2.6. Considera el accionante que el auto que finalizó el decurso contiene un defecto procedimental absoluto, en tanto que ordenó el desistimiento tácito pese a «que ya le había dado continuidad al trámite de la demanda». En otras palabras, a su juicio, «vencido el termino de los treinta días y notado el incumplimiento, el Despacho debió declarar el desistimiento tácito y no después de más de cuatro meses de haberle dado continuidad al trámite de la demanda».

3. Pide que se ordene al Tribunal «revocar y dejar sin efecto el auto interlocutorio fechado 4 de agosto de 2020 por medio del cual declaro el desistimiento tácito de la demanda y en su lugar ordenar se continúe el procedimiento que ordena el artículo 358 del C.G.P.».

  1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1.- La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que «en la decisión se consignan los criterios jurídicos tenido en cuenta, a los cuales respetuosamente me acojo para que se analicen en la determinación a adoptar por esa honorable Corporación».

2.- El Juez Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de K. solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno.

3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el actor accionó en búsqueda de la revocatoria del auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión impetrado.

2. Pronto advierte esta S. que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, razón por la cual procederá a ser denegada. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.

3.- Sobre el particular, al resolver el recurso de súplica contra la providencia cuestionada, el Tribunal expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia rebatida.

En el auto que resolvió el remedio interpuesto contra la aludida determinación, comenzó por analizar los requisitos y efectos de desistimiento tácito, así como la importancia y formas de notificación de las partes, según el estado del proceso. Todo ello para precisar que «correspondía al actor notificar personalmente o en su defecto por aviso a la Unidad Residencial Casa Blanca Sector IV P.H. el auto emitido el 3 de septiembre de 2019, mediante el cual fue admitida la demanda», para lo cual se le requirió que, bajo las reglas del artículo 317 del CGP, enterara al extremo convocado.

A pesar de ello, al revisar las probanzas obrantes en el plenario, encontró que «el demandante no aportó a la foliatura, las certificaciones de la empresa postal, acuse de recibo, comunicaciones, ni documentos adosados para cumplir las formalidades de notificación exigidas por el estatuto procesal en los artículos 290, 291 y 292». Por el contrario, evidenció que

«Su actuar se limitó a enviar dos correos electrónicos el 10 de octubre y el 13 de noviembre de 2019, respectivamente, en los que no precisó el tipo de providencia que notificaba, ni adjuntó copia de la misma, ni de la demanda y sus anexos, es decir, no cumplió la carga procesal que le impone la ley para enterar en debida forma a quien se debe notificar de manera personal; de forma tal, que luego de trascurrido el lapso temporal, tras echar de menos la actuación, la funcionaria de conocimiento procedió a declarar la terminación de la revisión intentada».

Por su parte, respecto del enteramiento de la orden proferida el 25 de septiembre del 2019, aseveró que «es evidente que el auto del 25 de septiembre de 2019, donde se hizo tal conminación, fue incluido en la lista del estado del 28 de septiembre de ese mismo año y luego, el 5 de noviembre, cuando se exhortó a la Secretaría para el conteo del término señalado en el numeral 1 del art. 317 del C.G.P., se hizo lo propio el día 6 de ese mismo mes».

4.- Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y de la normatividad que gobierna el asunto.

Pues bien, es preciso indicar que el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico impone a la inactividad de las partes en el curso de un proceso, ya sea porque i) no se cumplió con la carga exigida por el juez dentro de los treinta días siguientes al auto que dio la respectiva orden; ii) no se adelantó actuación alguna en el curso un año, en procesos de primera o única instancia; o, iii) por inactividad de dos años en trámites con sentencia ejecutoriada o auto que ordena seguir adelante con la ejecución.

Ha de memorarse que los jueces deben resolver las causas de manera ágil y pronta. De forma tal que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone la ley adjetiva según la hipótesis correspondiente, «dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente» (STC4021-2020).

Al punto, el artículo 317 del Código General del Proceso prescribe que

«ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que...

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