SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90865 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852673053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90865 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteT 90865
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10052-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL10052-2020

Radicación n.° 90865

Acta n.° 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso la FUNDACIÓN FUNDECO I.P.S. S.A.S. contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, JULIO C.G.R., TECNOINSUMOS Y PROYECTOS DE COLOMBIA S.A.S., EPS FAMISANAR, LABORATORIO CLÍNICO MEDICAL S.A.S., SALUD TOTAL E.P.S. y la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, así como los demás intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

La Fundación F. I.P.S. S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Informó que el 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja admitió la demanda ejecutiva acumulada presentada en su contra por el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. y Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S. a fin de obtener el pago de las obligaciones a su cargo.

Relató que a través de auto de 11 de febrero de 2019, el juzgado de conocimiento decretó el embargo de los dineros que la EPS F. consignó a la cuenta del Banco AV Villas «en virtud del contrato de prestación de servicios de salud del Plan Obligatorio» junto con dineros provenientes del Estado girados por la ADRES, que no pertenecen al patrimonio de la ejecutada.

Informó que, posteriormente, el a quo levantó la cautela en proveído de 26 de noviembre de 2019, decisión que los entonces demandantes apelaron ante la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en auto de 16 de septiembre de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso el levantamiento parcial de la cautela en lo atinente a los dineros consignados por la Adres.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó se ordene a la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decretar el levantamiento de la medida cautelar «sobre la totalidad de los dineros que fueron embargados ya que esos recursos gozan del principio de inembargabilidad al quedar demostrado con suficiencia que la decisión tomada (…) hizo una indebida valoración al material probatorio aportado al juicio, en el cual consta un certificado de fecha 8 de mayo de 2019 dirigida por ADRES a Fundación F. I.P.S. S.A.S. donde establece como inembargables los recursos administrados por el ADRES».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que se censura, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja indicó que mediante auto de 26 de noviembre de 2019 ordenó el levantamiento de la medida cautelar y dispuso la devolución de la suma de $327.229.624,32, determinación que fue revocada parcialmente por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el pasado 16 de septiembre, pues ordenó el desembargo únicamente de $115.092.750.

La sociedad Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S. señaló, que «los dineros que se pretenden desembargar por este medio ya no tienen destinación específica, porque no se están atendiendo usuarios de la salud, estos dineros solo irían a las arcas privadas de F.». Ello, habida cuenta que la IPS «ya no atiende público y cerró sus puertas».

Informó que la decisión cuestionada «es totalmente coherente con la respuesta entregada por el ADRES y por F., donde se aclara la destinación de los dineros embargados; solo lo que giró ADRES se denominan de “Destinación Específica” no obstante F. no va a utilizar esos $115´000.000 en la salud porque el establecimiento está cerrado»; por tanto, ese monto «debería ser entregado directamente a los proveedores y acreedores de la accionante para que cumpla su función, y no permitir que sean burlados los pagos por parte de la deudora»

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, manifestó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para decretar medidas de embargo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo al considerar que la determinación cuestionada no resulta arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual aduce que «no es recibo la decisión de la Honorable S. de Casación Civil al negar el amparo invocado ya que como lo demuestra el acervo probatorio, el contrato suscrito por la entidad FAMISANAR EPS y FUNDECO IPS S.A.S para la prestación de servicios del plan de beneficios en salud en la modalidad de capitación muestra a todas luces que los recursos girados por FAMISANAR EPS a la entidad accionante tienen una connotación especial y no pueden ser tomados como garantía en un proceso, por lo anterior es necesario que el juez en medio de su autonomía e independencia judicial haga un análisis de ponderación para proteger los recursos no de la salud como rubro si no (sic) como la protección de un derecho fundamental que cada día se encuentra más afectado y vulnerado» y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 16 de septiembre de 2020 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó el proveído de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y, en su lugar, pide que se ordene el levantamiento parcial de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que promovieron el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. y, Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S, en su contra, pues, en su criterio, debió mantenerse la orden de levantamiento sobre toda la cautela, al recaer sobre dineros destinados a la prestación del servicio de salud.

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