SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61198 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852673211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61198 del 11-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente61198
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10060-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL10060-2020

Radicación n.° 61198


Acta n.º 42


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta YUMNA SEFAIR SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y OLD MUTUAL S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C. para conocer de la presente queja ius fundamental.
  1. ANTECEDENTES


YUMNA SEFAIR SILVA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y «JUSTICIA MATERIAL Y EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías C.S., Protección S.A. y Old Mutual S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, mediante providencia de 29 de julio de 2019.


La accionante aduce que C.S. apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de C. ante la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas elevadas en su contra, en sentencia de 13 de agosto de 2020, al considerar, entre otras razones, que (i) la norma llamada a regir el asunto es el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no es posible remitirse a disposiciones sancionatorias que regulen otros casos, (ii) la accionante no acudió oportunamente a solicitar la ineficacia del acto jurídico del traslado y (iii) de aceptar su traslado, afectaría la sostenibilidad financiera del sistema.


Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.



Así mismo, asegura que, el fallador encausado no hizo un verdadero análisis del asunto puesto a su consideración, pues «no hay una sola prueba a favor de las AFP con las que se pueda demostrar que [la promotora] estaba enterada del daño que [le] harían 25 años más tarde», aunado a que realizó una indebida interpretación de las normas que rigen el asunto.


Asegura que su inconformidad no solo recae en «el monto de la mesada pensional sino en el juego sucio empleado por los dueños de las AFP quienes se lucran del negocio (…) de las pensiones».


Finalmente, transcribe varias de las normas que regulan el asunto.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 13 de agosto de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se atienda el precedente jurisprudencial fijado por esta S. de Casación sobre la materia.


Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, esta S. de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías C.S., Protección S.A. y Old Mutual S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-017-2018-00080-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que los jueces gozan de autonomía judicial, que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.



Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.



Por su parte, Old Mutual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. aduce que el presente mecanismo de amparo es improcedente en la medida que no se agotaron todos los mecanismos contra la decisión censurada.



El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá relata brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite del asunto y afirma que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.



A su vez, Protección S.A. indica que no le corresponde manifestarse frente a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acusación va dirigida contra el Colegiado que resolvió el recurso de apelación, razón por la cual, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa administradora respecta.



C.S. solicita que se desestime el presente mecanismo, toda vez que no existe nexo causal que vincule a esa AFP con el presunto daño causado a la accionante, no vulneró las prerrogativas superiores de la interesada y no se cumplen las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.



El accionante allegó copia de algunas piezas procesales.



I.CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.


Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, al dictar la sentencia de 13 de agosto de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional.


Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.


En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).


Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa la accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.


1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela


En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:


(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 13 de agosto de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 29 de octubre siguiente; es decir, transcurrido un poco más de 2 meses, por tanto, cumple con este presupuesto.


(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la S. que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.


En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de...

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