SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82478 del 11-11-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 82478 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4530-2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL4530-2020
Radicación n.° 82478
Acta 42
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron LUIS ALBERTO MACÍAS QUINTANA, L.A.M.O., L.F.H.R., LUZ N.G.L., M.M.V., N.E.G.B., N.A.L., P.L.M., R.M.J., R.A.M.E., R.D.B., S.A.L.V., S.H.C.M., W.A.C., Y.A.G.L. y J.C.R. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 12 de junio de 2018, en el proceso que adelantan contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED (liquidada en el curso del proceso) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
- ANTECEDENTES
1. Con la demanda inicial, los accionantes solicitaron que se declarara que entre F.G.M.L. y Zandor Capital S.A. Colombia hubo una sustitución de empleadores, y que, entre ellos y las citadas empresas, existe un contrato de trabajo a término indefinido. En consecuencia, pidieron que se ordenara su reintegro al cargo que venían desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En subsidio, reclamaron que se condene al pago de las diferencias prestacionales e indemnizatorias entre lo que las compañías demandadas les reconocieron en la liquidación y lo que les han debido pagar según la convención colectiva de trabajo; la indexación de las sumas adeudadas y la sanción moratoria que contempla el artículo 65 ibidem.
En respaldo de sus pretensiones, refirieron que laboraron como operadores mineros al servicio de F.G.M.L., a través de sendos contratos a término indefinido que terminaron el 19 de agosto de 2010; que para dar por concluidos los vínculos laborales, la sociedad F.G.M.L. invocó la autorización de despido colectivo que confirió el entonces Ministerio de la Protección Social mediante resoluciones n.º 00158, 960 y 4933 de 2007.
Relataron que el despido colectivo se motivó en la liquidación de F.G.M.L.; no obstante, dicha empresa no fue liquidada sino vendida a Zandor Capital S.A. Colombia por medio de una operación de venta de activos; que, por tanto, entre esas dos sociedades ocurrió una sustitución de empleadores, toda vez que esta última continua explotando la misma actividad económica, en el mismo lugar en que lo hacía F.G.M.L., en iguales yacimientos, con idéntica maquinaria de operación y en las mismas oficinas, de manera que lo único que cambió fue la razón social.
Los demandantes aseguraron que el proceso de liquidación fue el pretexto que se utilizó para solicitar la autorización de despido colectivo, y que lo que hizo F.G.M.L. fue vender en bloque todos los activos a Zandor Capital S.A. Colombia, sin liquidar la empresa.
Por último, sostuvieron que Zandor Capital S.A. Colombia se comprometió a preservar los vínculos laborales y que en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones no se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo.
2. Al dar respuesta al escrito inicial, F.G.M.L. (en liquidación obligatoria) se resistió al éxito de las pretensiones. De sus hechos, aceptó que los actores prestaron sus servicios para esa empresa, que fueron despedidos el 19 de agosto de 2010, y que entre las compañías accionadas se celebró una enajenación especial de activos.
En su defensa, explicó que desde el 1.° de septiembre de 2004 se encuentra en proceso de liquidación obligatoria según Auto 441-010912, proferido por la Superintendencia de Sociedades; que en desarrollo de ese trámite, el 18 de agosto de 2010 enajenó todos sus activos productivos (título minero, minas, maquinaria, instalaciones industriales, bienes muebles e inmuebles) a Zandor Capital S.A. Colombia; que luego de la venta de los bienes que integran el establecimiento de comercio y previa autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, procedió a terminar los contratos de trabajo de los demandantes.
Refirió que una de las etapas del trámite de liquidación obligatoria consagrado en la Ley 222 de 1995 es la venta de los activos productivos, y que con ello también pudo conmutar con el Instituto de Seguros Sociales las obligaciones pensionales de cerca de 2.700 trabajadores jubilados o con derecho a pensión, por valor de $410.000.000.
Sostuvo que no se configuró una sustitución de empleadores, porque al día siguiente a la venta de los activos dio por terminados los contratos de trabajo, con el abono de la respectiva indemnización; además F.G.M.L. aún existe, no ha sido sustituida, fusionada o absorbida por Zandor Capital S.A. Colombia, al punto que todavía tiene obligaciones propias.
Propuso las excepciones de debida terminación contractual, inexistencia de sustitución patronal, falta de sustento legal y material para proceder al reintegro, buena fe, pago, prescripción y compensación.
3. Por su parte, Zandor Capital S.A. Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. No admitió ninguno de los hechos, en tanto afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, refirió que los actores no fueron empleados suyos; que la empresa F.G.M.L. estaba en proceso de liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, bajo el control y la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, y que durante dicho trámite se celebró una enajenación especial de activos, representado en la venta de un título minero, razón por la cual no se hizo una venta de la empresa como tal.
Formuló las excepciones de mérito que denominó falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe y prescripción.
4. A través de escrito que milita a folios 307 a 332, la parte actora reformó la demanda inicial para ampliar supuestos fácticos tales como las funciones de los promotores del litigio, las disposiciones de la convención colectiva que no se aplicaron en la liquidación final de prestaciones, entre otros aspectos no esenciales para resolver el recurso de casación. A dicha reforma, Zandor Capital S.A. Colombia se opuso con razones y argumentos similares a los planteados en su primera respuesta.
5. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 28 de octubre de 2014 declaró liquidada la empresa Frontino Gold Mines Limited, y que para honrar las contingencias laborales y pensionales, aportes a salud, obras sociales y gastos litigiosos a cargo de esta compañía se constituyó un fideicomiso, administrado por la Fiduciaria de Occidente...
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